EXP. 22. 962
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
DEMANDANTE: CARROZ URDANETA ARELIS JESUS Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (S): HEBERTO ROQUE RAMIREZ Y JUSTINO ARDILA SANABRIA.
DEMANDADO (S): SERVICIOS AUTONOMOS DE REGISTROS Y NOTARIAS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA
I
El presente procedimiento de daños y perjuicios, fue presentado para su distribución en fecha veinte (20) de octubre del 2010, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha veinte (20) de octubre de 2010, que obra al vuelto del folio nueve (9) del presente expediente, quien mediante auto de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se le dio entrada bajo el Nº 22.962.
Siendo este el historial del presente expediente, procede el Tribunal a los fines de determinar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, a revisar su competencia para conocer la misma, en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
De la revisión que se hiciere al libelo de la demanda presentado por los Abogados Heberto Roque Ramírez y Justino Ardila Sanabria, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.844.136 y V-16.656.830, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.078 y 122.495, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Arelis Jesús Carroz Urdaneta, Gisela Marina Carroz Urdaneta Mareann Sorell Martínez Carroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 3.926.935, V-3.928.004 y V- 17.782.918, según se desprende de poderes otorgados por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha dos (02) de agosto de 2010, bajo el número 20, tomo 92 y Notaría Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha veintinueve (29) de enero de 2010, bajo el número 24, tomo 19 de de los respectivos libros de autenticaciones, a través de sus apoderados demandan al Servicio Autónomos de Registros y Notarias (SAREN), por daños y perjuicios, cuya cuantía es por la cantidad de Once Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 11.689.547,32) que equivale a Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Nueve con Dieciocho Unidades Tributarias ( 179.839,18 U.T.). Señalan en el contenido del libelo de la demanda los daños y perjuicios donde se desprende que lo demandado recae contra actuaciones administrativas emanadas de funcionarios públicos adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, representada por su Director General, Abogado José Luís Silva Orta, los cuales están sometidas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por consiguiente el órgano competente para conocer y decidir sobre el asunto es un Tribunal con competencia en la materia Contencioso Administrativo, ya que el acto de petición de los demandantes, es con el carácter de usuarias y usuarios, lo hacen sobre un hecho ejecutado por los funcionarios públicos.
Así mismo se observa, que la presente demanda fue interpuesta en fecha veinte (20) de octubre del 2010, al efecto este Jurisdiscente expresa que en fecha primero (01) de Julio del 2010, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, Circular J. R Nº 0017-2010, enviada por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual por remisión expresa emanada de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Magistrado EVELYN MARRERO ORTIZ, en su carácter de Presidenta de la Sala Político-Administrativa, participa que en fecha dieciséis (16) de Junio del presente año, fue publicada en Gaceta Oficial 39.447, la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENSIOSO ADMINSITRATIVA, la cual en su Disposición Transitoria Sexta del mencionado Texto Legal, atribuyo la competencia Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio a Nivel Nacional, para que conozcan de “las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones pública o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos“, así como de “cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”, “hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, al efecto expone:
“Sexta. Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. DISPOSICIÓN FINAL Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de los noventa días de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
En consecuencia, tomando en cuenta el criterio orgánico, que atiende exclusivamente al órgano señalado como parte demandada, se concluye que estamos ante un funcionario de naturaleza pública, que la materia objeto de esta demanda es claramente de naturaleza administrativa, es criterio de quien aquí decide que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo. Sin embargo al revisar el elemento de la cuantía, este Juzgador observa que la misma supera la cantidad requerida para conocer los Tribunales de Municipio, Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Pero hay que señalar lo establecido en el artículo 23 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1) “Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U. T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad,”
Al analizar la anterior disposición con relación a la presente demanda se verifica que la misma es contra el servicio Autónomo de Registro y Notarías, que dependen jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el que tiene participación decisiva; organismo adscrito a la estructura de Poder Ejecutivo Nacional que es una de las ramas del Poder Público de la República, por otra parte la cuantía excede de las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) por cuanto fue estimada la demanda en la suma de Once Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Quinientos Cuarenta y Siete con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 11.689.547.32) lo que equivale a Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Nueve con Dieciocho Unidades Tributarias (179.839,18 U.T.).
Es necesario señalar lo que establece nuestro legislador, quien clasifica la competencia de la siguiente manera: Por la materia, Cuantía y el Territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de carácter absoluto, por ser de orden público; de tal forma que al momento de plantearse la controversia, previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para conocer el caso, y de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
De igual forma es criterio de la Sala Casación Civil de fecha 30 de enero de 2008, ponente Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, juicio Reinaldo J, Hernández P. Vs. María E. Guerra y otros, Exp. Nº 07-0680 y es compartida por este Juzgador: “La consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del art. 60 del C.P.C., conforme al cual, según su primer aparte…”La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”, por lo que el pronunciamiento sobre la competencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aun declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podría impugnarse por tal motivo”. (Subrayado por la sala).
En cuanto a la especialidad e idoneidad del Juez natural la misma Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia con Exp. 00-0525, de fecha 19 de Julio del 2002, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, la cual entre otras expresó:
“Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que la Sala reitera, y ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Luego, el juez especial se prefiere al que no ostenta tal especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Otro requisito según el fallo citado de 24 de marzo de 2000, que debe tener el juez natural, es la competencia ratione materiae. En ese sentido, el juez declarado competente al resolverse un conflicto de competencia, se considera el competente, siempre “que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer”. …(omisis)… En consecuencia, las actuaciones del los Jueces Civiles en el caso, así como sus decisiones, resultaban emanadas de Tribunales incompetentes en razón de la materia….(omisis)… Por lo tanto, los jueces que conocieron del mismo no eran los jueces naturales para conocer la causa, y al actuar así obraron violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 69 de la Constitución de la República de 1961.” (Subrayado del Juez).
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorios de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa pública; la Constitución establece en su artículo 259, lo siguiente:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este jurisdiscente concluye de conformidad a las jurisprudencias antes transcritas emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de igual forma amparándose en lo establecido de la norma Constitucional antes señalada y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. (Negritas y subrayado por el tribunal), que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación del Tribunal que debe conocer en primera instancia y a los fines de evitar dilaciones indebidas, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER A LA PRESENTE DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la materia y la cuantía, como establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y LA CUANTIA, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los Abogados HEBERTO ROQUE RAMIREZ y JUSTINO ARDILA SANABRIA apoderados de los ciudadanos ARELIS JESUS CARROZ URDANETA, GISELA MARINA CARROZ URDANETA y MAREANN SORELL MARTINEZ CARROZ, contra los SERVICIOS AUTONOMOS DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por estar inmersa en la actividad administrativa pública. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA la competencia a la Sala Político-Administrativo Del Tribunal Supremo de Justicia con sede en la ciudad de Caracas, siempre que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente a la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151º de la federación.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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