EXP. 20.116
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: MARÍTZA GUILLÉN RONDÓN ADMINISTRADORA DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE VERA.
DEMANDADO: JOSÉ MARCIAL SÁNCHEZ.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE EMOLUMENTOS (APELACIÓN).

NARRATIVA
I

El presente expediente fue recibido por este Juzgado, en fecha 16 de septiembre de 2003, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada JACQUELINE VERA, representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., en fecha 12 de marzo de 2003, contra el auto de fecha 07 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual dicho Juzgado declaró: “Vista la diligencia que antecede, es por lo que este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por cuanto el bien inmueble sobre el cual solicita el derecho de retención fue ejecutado mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, haciéndose la entrega material del mismo al demandante el día 11 de abril de 2002, por cuanto dicha sentencia se materializó”.
El Tribunal A-quo admitió dicho recurso a un sólo efecto (folio 155) y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a los fines de su distribución, correspondiéndole a este Tribunal el cual, por auto de fecha 26 de septiembre del 2006, el cual le dio entrada bajo el número 20.116 de la nomenclatura de este Tribunal, curso de Ley y se abocó al conocimiento del asunto.
Al vuelto del folio 38, por auto de fecha 04 de abril de 2002, el Tribunal dejó constancia que el lapso para que las partes consignaran ESCRITO DE INFORMES en el presente juicio, venció en fecha 23 de octubre de 2000 sin que las partes los consignaran, es por lo que entró en términos para decidir.
Al folio 159, obra escrito de Informes de la Apelación consignado por la Abogada MARÍTZA GUILLÉN, actuando con el carácter de representante y Administradora de la Depositaria Judicial Los Andes C.A.
Al folio 163, por auto de fecha 23 de marzo de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio Abogado Antonino Bálsamo Giambalvo.
Al folio 167, por auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó la prosecución de la causa, por estar las partes debidamente notificadas del abocamiento, la cual se encuentra en etapa de dictar sentencia.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el auto apelado manifestó:
“Vista la diligencia que antecede, es por lo que este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado por cuanto el bien inmueble sobre el cual solicita el derecho de retención fue ejecutado mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, haciéndose la entrega material del mismo al demandante el día 11 de abril de 2002, por cuanto dicha sentencia se materializó”.


II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la Competencia de esta Alzada:
Antes de entrar al conocimiento del presente Recurso de Apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar si es competente haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma, por cuanto la consecuencia de la mencionada competencia es que las apelaciones contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio, cuando conozcan en primera instancia, serán conocidas por el Juzgado Superior correspondiente, tal como lo ha dejado sentado la Sala de casación Civil en Sentencia N° REG.00740-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009 con Ponencia Conjunta.
Es menester destacar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Es decir que la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación.
En el presente caso, este Juzgador de la revisión de las actas procesales observa que la demanda fue admitida en fecha 18 de marzo del año 2002 (folio 32), cuando no existía la Resolución mediante la cual se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual se aplica lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece: “…Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …Omissis… B. EN MATERIA CIVIL:…Omissis… 4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…”. En consecuencia, el conocimiento del presente Recurso de Apelación corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose competente para conocer el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
INFORMES DEL APELANTE

La abogada MARÍTZA GUILLÉN, actuando con el carácter de representante y Administradora de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., consignó escrito de Informes de la apelación contra los autos de fechas 07 de marzo de 2003 y 25 de marzo de 2003, en los siguientes términos:
• PRIMERO: Que su representada Depositaria Judicial Los Andes C.A., de conformidad con los artículos 13 y 32 de la Ley Sobre Depósito Judicial y 542 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, tiene derecho a que una vez terminado el depósito (por cualquier vía), se le cancelen sus emolumentos y tasas; entendiéndose por emolumento, el pago o remuneración recibido o realizado al Depositario, por el ejercicio de la función de depositario judicial, a diferencia de la tasa, que es el pago realizado por el tiempo que los bienes cautelados se encuentran bajo su guarda y custodia.
• Que tal derecho a que se le paguen los emolumentos y tasas lo tienen de conformidad con el artículo 1787 del Código Civil en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Depósito Judicial, así como en los artículos 1870 y 1876 del Código Civil.
• Que con fundamento a las normas precitadas y al principio de que “el Juez conoce el derecho”, en varias oportunidades hizo valer al Tribunal a quo los derechos de su representada, solicitando la retención del inmueble dado en depósito conforme al artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial hasta tanto le fueran cancelados los emolumentos a su representada, ya que el inmueble en cuestión debía ser entregado a quien es el solicitante de la medida de secuestro, como consta de autos y obligado por ley al pago de los emolumentos y tasas, en consecuencia debió el Tribunal a-quo pronunciarse sobre su solicitud, antes de ordenar la entrega del inmueble depositado a la orden de la persona obligada a pagar los emolumentos, ya que hizo valer ante el Tribunal de la causa el privilegio legal señalado.
• SEGUNDO: Que el privilegio de acuerdo a la ley, es una causa legítima de preferencia (art. 1864 C.C.), y constituye un derecho que le concede la ley a un acreedor, para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito (art. 1866), que en concordancia con el derecho de retención consagrado a los depositarios, constituyen una garantía consagrada por la ley a los depositarios, para hacer efectivo el cobro de sus remuneraciones, como funcionarios judiciales de la administración de justicia y parte del sistema judicial de conformidad con el artículo 253 de la Constitución.
• Que en razón de ello, ejerció a través del Tribunal el derecho a retener el inmueble objeto del secuestro y sobre lo cual no hizo pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida, el Tribunal a quo.
• Que con fundamento a las normas legales señaladas y a los derechos que asisten a su representada, como son el derecho de retención y el privilegio legal contenido en el artículo 1.870 del Código Civil, solicita a este Tribunal acuerde los mismos a favor de su representada y ordene al Tribunal a-quo le haga entrega material del bien sobre el cual ejerció en su oportunidad el derecho de retención, hasta tanto conste la cancelación total de los emolumentos y tasas intimado por su representada, o de la manera que este Tribunal considere pertinente, para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la apelación interpuesta por la abogada JACQUELINE VERA y analizado el escrito de informes presentado ante esta Alzada por la abogada MARÍTZA GUILLÉN, ambas en representación de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Depósito judicial puede definirse como un acto mediante el cual un Juez o cualquier otra autoridad competente, pone en posesión de una persona denominada depositario las cosas, materiales o inmateriales, que son objeto de alguna medida generalmente de embargo, secuestro, ocupación, comiso u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin primordial de que la cuide y conserve, manteniéndola a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se lo ordene en un primer requerimiento, a tal efecto el artículo 2 de la Ley Sobre Depósito Judicial establece:
“El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley Sobre Deposito Judicial, señala que el depositario judicial tiene derecho de retención sobre los bienes depositados hasta tanto le sea cancelada su cuenta, cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos del depósito.
Ahora bien, en el presente caso observa este Juzgador que el Juzgado a-quo alegó “que se abstiene de acordar lo solicitado, por cuanto el inmueble sobre el cual solicita el derecho de retención fue ejecutado mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2002, haciéndose la entrega material del mismo a la parte actora en fecha 11 de abril de 2002, por cuanto dicha sentencia se materializó.”
De acuerdo a la disposición antes transcrita (artículo 16 LSDJ) el derecho de retención se concede cuando tales bienes hayan de ser entregados a la parte que solicitó la medida que dio origen al depósito o a la persona que hubiere quedado obligada a pagar los gastos del depósito, pero en el caso de marras la solicitud de retención fue realizada por la Depositaria Judicial Los Andes en el escrito de Estimación e Intimación de Emolumentos, demanda que fue admitida en fecha 18 de marzo de 2002, sin embargo del auto apelado se observa que el bien fue entregado a su propietario en fecha 11 de abril de 2002 y de acuerdo a lo dispuesto en la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al señalar que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” y por cuanto el Juzgado a-quo manifestó que dicha la decisión se materializó y el inmueble fue entregado a su propietario, es decir que el bien salió de la esfera de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., es por lo que este Tribunal no puede declarar su nulidad por haber alcanzado el fin al cual estaba destinado. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones precedentes y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta inexorable para este Juzgador declarar sin lugar las apelaciones formuladas por la abogadas JACQUELINE VERA y MARÍTZA GUILLÉN RONDÓN contra los autos de fechas 07 de marzo de 2002 y 11 de abril de 2002 y confirmadas las decisiones apeladas, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones intentadas por las abogadas JACQUELINE VERA y MARÍTZA GUILLÉN, en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., parte actora en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE EMOLUMENTOS, contra los autos dictados en fechas 07 de marzo de 2003 y 11 de abril de 2002 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMAN en todas y cada una de sus partes los autos apelados, dictados por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fechas 07 de marzo del 2003 y 11 de abril de 2002. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedan de esta manera CONFIRMADAS en todas y cada una de sus partes los autos apelados.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (27) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la independencia y 151° de la federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN