REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: AIDA DEL CARMEN MOLINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.987, domiciliada en Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.771.554, inscrita en el IPSA bajo el Nos. 107.793, domiciliada en la población de Tovar y hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALI ROJAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.893, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: Reconocimiento de Sociedad Concubinaria.
LA DEMANDA
El día 13 de agosto de 2009 (folios 01 y 02), la ciudadana Aida del Carmen Molina Arellano, introdujo por ante este Tribunal, demanda contra el ciudadano Carlos Alí Rojas Arellano a los fines de que éste reconociera la existencia de la sociedad concubinaria que existió entre ambos, exponiendo que en el mes de febrero de 1992 comenzó una unión concubinaria pública y notoria, producto de la cual procrearon dos hijas que llevan por nombres Karla Elianeth y Karolay Anahit Rojas Molina, según se evidencia de las partidas de nacimiento que anexan. Debido a problemas insalvables con su concubino decidió separarse, razón por la cual el ciudadano Carlos Alí Rojas desocupó la vivienda donde vivía con sus hijas en el mes de noviembre del año 2001, pues la situación cada día se tornaba más intolerable debido a los malos tratos físicos y psicológicos de los cuales fue objeto. Con dicho ciudadano convivió en su condición de pareja estable por un lapso de 10 años, estableciendo su domicilio en la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se desprende de la constancia de concubinato emitida por el Registro Civil de las Parroquias El Llano y San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida de fecha 12 de agosto de 2009, la cual acompaña. Asimismo anexa constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Caricuena, Parroquia San Francisco del Estado Mérida, de fecha 11 de agosto de 2009. Por las razones expuestas solicita al Tribunal, declare la existencia de la relación concubinaria entre ella y el ciudadano Carlos Alí Rojas Arellano conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 21 de la Constitución Nacional, ordinales 1 y 2 y en su artículo 77 de la misma, y solicitó, decretar medida de embargo sobre un vehículo propiedad del demandado, tipo camión cava, marca Chevrolet, año 1993, color blanco y placa 169 – XJA.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 13), el Tribunal admitió la acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Sociedad Concubinaria, ordenando librar edicto en el diario El Cambio de Siglo de la ciudad de Mérida, emplazando a todas las personas que se crean con interés en el juicio, a fin de que se hagan parte en el mismo dentro del plazo de 15 días de despacho, contados una vez que conste en el expediente la publicación y consignación de un ejemplar del periódico y exponga lo que considere conveniente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 507 último aparte y 767 del Código Civil. Se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, haciéndole saber de la admisión de la presente causa y el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la misma.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
Consta de actuaciones que corren agregadas a los folios 19, 20 y 27, la practica de la citación del demandado, la cual se realizó a través del Alguacil de este Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ante la negativa del demandado de firmar el recibo respectivo, no obstante, que recibió la copia certificada del libelo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los autos se desprende que el demandado Carlos Alí Rojas Arellano, no dio contestación a la demanda ni personalmente ni por medio de apoderado judicial que lo representara, habiéndose vencido el lapso de los veinte (20) días de despacho que da la Ley para la contestación el día 17 de febrero de 2010, tal como se desprende de nota de secretaria que corre al folio 28.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante: En escrito de fecha 12 de marzo de 2010 (folio 29), la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primera: Documental: Valor jurídico de las partidas de nacimiento de las niñas Karla Elianeth y Karolay Anahit Rojas Arellano.
Segunda: Constancia de concubinato emitida por el Registro Civil de las Parroquias El Llano, San Francisco del Municipio Tovar, Estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 2009.
Tercera: Constancia de concubinato emitida por el Consejo Comunal Caricuena, Parroquia San Francisco, Tovar, Estado Mérida de fecha 11 de agosto de 2009.
Cuarta: Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida de fecha 05 de abril de 1999, inserto bajo el Nº 67, tomo 11, agregado al libelo de demanda.
Quinta: Testimonial de las ciudadanas Rodexi María López Arzolay y María Teresa Guillén Uzcátegui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.511.082 y 8.707.518 respectivamente, domiciliadas en los Municipios Rivas Dávila y Tovar del Estado Mérida en su orden y Richard Alberto Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.220.035, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil.
De la parte demandada: La parte demandada no promovió prueba alguna ni personalmente ni por medio de apoderado que lo representara, habiendo vencido el lapso de promoción de pruebas el día 15 de marzo de 2010, tal como se desprende de la nota de secretaría que corre agregada al vuelto del folio 28.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha 24 de marzo de 2010 (folio 30), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos que el demandado Carlos Alí Rojas Arellano, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que pudiera favorecerlo, dentro de los lapsos establecidos en la ley para ello, por lo que evidentemente ha operado en su contra la confesión ficta señalada en el precepto legal anteriormente citado.
El Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 129 y 130 expresa lo siguiente:
“Esta nueva norma - artículo 362- del Código hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso… se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial.
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: Se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…
Cuando hay confesión ficta – aparte el examen de las pruebas que obran en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509) – el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo… tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión”.
Del análisis minucioso del precepto legal citado y de la opinión doctrinaria anteriormente transcrita, se infiere que en el caso de que se produzca la confesión ficta, por no haber dado el demandado contestación a la demanda, ni haber promovido pruebas en el término legal respectivo, corresponde al sentenciador proceder inmediatamente a dictar su decisión y en tal caso, sólo debe examinar si la acción incoada por el demandante es o no contraria a derecho. El presente caso se trata de una acción de reconocimiento de sociedad concubinaria, con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional y por lo tanto no es contraria a derecho. Según la acción, la demandante solicita a este órgano jurisdiccional, que el demandado Carlos Alí Rojas Arellano, convenga en que hizo vida en común con ella desde el mes de febrero de 1992, por espacio de 10 años en la Parroquia San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida y de cuya unión estable procrearon dos hijas cuyos nombres son Karla Elianeth y Karolay Anahit Rojas Molina, y que durante la misma adquirieron un vehiculo clase camión, tipo cava, uso carga, marca Chevrolet, modelo cabina, año 1993, color blanco, serial de carrocería C1C3KPV325754, serial de motor KPV325754, placas 169 – XJA; en fecha 05 de abril de 1999.
Habiéndose determinado suficientemente que el demandado Carlos Alí Rojas Arellano, incurrió en la confesión ficta señalada por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha admitido y aceptado todos los hechos alegados por la demandante en el libelo, este sentenciador debe forzosamente declarar con lugar la acción intentada. Así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana: AIDA DEL CARMEN MOLINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.987, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil; asistida por la abogada en ejercicio LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.771.554, inscrita en el IPSA bajo el Nos. 107.793, domiciliada en la población de Tovar y hábil contra el ciudadano CARLOS ALI ROJAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.088.893, domiciliado en Tovar Estado Mérida y hábil, por Reconocimiento de Sociedad Concubinaria, por haber operado contra él la confesión ficta y en consecuencia establece que entre los ciudadanos AIDA DEL CARMEN MOLINA ARELLANO y CARLOS ALÍ ROJAS ARELLANO, existió una sociedad o unión concubinaria desde el mes de febrero de 1992, la cual se extendió por 10 años, cuyo asiento principal fue La Parroquia San Francisco del Municipio Tovar del Estado Mérida, procreando en tal unión concubinaria dos hijas de nombres: Karla Elianeth y Karolay Anahit Rojas Molina. Se establece que el vehículo adquirido durante la vigencia de la sociedad concubinaria cuya existencia se declara legalmente, es de propiedad única y exclusiva de ambos concubinos, correspondiendo a cada uno de ellos en un 50%, y se ordena su liquidación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado Carlos Alí Rojas Arellano.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, once (11) de octubre de dos mil diez (2010).- 200º años de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez R.-
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
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