REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar
200º y 151º
PARTE QUERELLANTE: RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.755.951, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
ABODADO ASISTENTE: MARIA EDITA VIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.471.960, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.746, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
PARTE QUERELLADA: BLANCA MARGARITA OLMOS GONZALEZ, MARCO TULIO TORRES GUERRERO,JOSE ALIRIO MONSALVE LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.628.929, V-3.737.614 y V- 4.489.157, domiciliados en Ejido Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE:MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.737.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. , domiciliado en Ejido Estado Mérida.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO.
LA QUERELLA
En escrito de fecha 23 de septiembre de 2003, la ciudadana: Rima Edicta Suárez Vivas, plenamente identificada debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Edita Vivas de Molina, manifestó que es legítima propietaria y única poseedora, como hija única del causante Ángel de Jesús Suárez Torres, de los siguientes bienes: UN APARTAMENTO, ubicado en el Conjunto Residencial “El Molino”, primera etapa, edificio V, piso 3, apartamento 3-7, avenida Centenario, Municipio Campo Elías de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, con una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 mts2) y sus linderos son; NORTE: fachada norte del edificio; SUR: con pasillo de circulación y apartamento V-3-6, ESTE: fachada este del edificio y OESTE: con apartamento V-3-8; protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo 1°, Trimestre 4° de fecha 16 de noviembre de 1990. Un mueble consistente en UN VEHICULO AUTOMOTOR, con las siguientes características, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Placa de Vehículo: 329-XAF, Tipo PICK-UP, Modelo F-150, Uso: Carga, Serial de Carrocería: AJF1F033986, Serial del Motor: 6 cilindros, Año: 1.985, Color Azul, los cuales ha venido poseyendo como única dueña y poseedora legitima según lo establecido en la normativa legal vigente desde el 1° de noviembre de 2002, a consecuencia de la muerte de su legítimo padre.
Manifestó la demandante que el día 10 de noviembre de 2002, se dirigió al inmueble antes descrito a tomar posesión material del mismo, encontrándose con que habían sido cambiadas las cerraduras y en dicho apartamento se encontraban instalados los ciudadanos: Blanca Margarita Olmos González y Marco Tulio Torres Guerrero, quienes no le han permitido posesionarse materialmente del bien.
Indicó la querellante, que el mismo día se dirigió al taller del ciudadano: José Alirio Monsalve Lacruz, donde su padre guardaba el vehículo descrito, quien se negó a entregarle el mencionado vehículo.
Señaló la actora, que ha cumplido con las obligaciones establecidas en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones Donaciones y demás ramas conexas, según se evidencia de la Planilla Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 5463 del expediente 153/2003 de fecha 21 de mayo de 2003, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Expuso que debido a que han sido nugatorias todas la gestiones amigables que ha realizado con el fin de lograr la restitución de los inmuebles de los que fue despojada materialmente, los cuales fueron heredados de su difunto padre, procedió a incoar Querella Interdictal Restitutoria, contra los ciudadanos: Blanca Margarita Olmos González, Marco Tulio Torres Guerrero y José Alirio Monsalve Lacruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a fin de que le sean restituidos a la mayor brevedad la posesión de los bienes indicados, de los cuales fue despojada conforme a los previsto en el artículo 704 del Código Civil vigente.
Fundamentó la Acción Interdictal, en los artículos 771, 772, 776, 777, 778, 783, 993, 995 del Código Civil y en los artículos 699, 704, 701, del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la querella interdictal en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) equivalente a TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).
Solicitó que la querella interdictal sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los correspondientes pronunciamientos de Ley.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 45), este Tribunal admitió la querella interdictal de despojo, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley.
DE LA CITACIÓN DE LOS QUERELLADOS
Según recibo de citación, el querellado: Marco Tulio Torres Guerrero, quedó legalmente citado en fecha 14 de noviembre de 2003 (folio 52), para que compareciera por ante este Tribunal a exponer los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos, con la advertencia que presentados los alegatos por ambas partes, el procedimiento se seguirá de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 53 del expediente se encuentra constancia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, suscrita por el alguacil en donde expone que se trasladó al conjunto residencial “El Molino” primera etapa, Edificio V, piso 3, apartamento 3-7, avenida Centenario de la ciudad de ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida,con el fin de practicar la citación de la ciudadana: BLANCA MARGARITA OLMOS, quien no se encontraba presente siendo imposible su citación.
En fecha 25 de noviembre de 2003, (folio 61) el alguacil accidental del Juzgado comisionado, dejó constancia que se entrevistó con el demandado: José Alirio Monsalve La Cruz, a los fines de practicar su citación, quien se negó a firmar la correspondiente boleta.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2003, se libró boleta de notificación para el demandado: José Alirio Monsalve La Cruz.
El secretario del Tribunal comisionado (folio73) procedió a entregar la correspondiente boleta de notificación, en fecha 04 de diciembre de 2003, quedando así el demandado formalmente citado.
En auto de fecha 18 de diciembre de 2003, se ordenó la citación por carteles de la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado cartel fue publicado en los diarios Cambio de Siglo y los Andes en fecha 05 de enero de 2004, (folio 89) quedando así la demandada formalmente citada.
NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR JUDICIAL
En virtud de que los demandados no comparecieron, ni por si ni por intermedio de su apoderado judicial en el lapso establecido por la Ley, se designó como defensor judicial al abogado Uslar Méndez.
CITACION DE LA QUERELLADA
En fecha 17 de marzo de 2004, se presentó por ante este Tribunal la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, debidamente asistida por el abogado Marco Antonio Dávila, se dió por citada para todos los efectos de la presente querella interdictal.
PRESENTACIÓN DE ALEGATOS
En fecha 23 de marzo de 2004, el abogado Marco Tulio Torres Guerrero, actuando en nombre propio, como parte querellada compareció dentro del lapso legal a los fines de consignar el escrito de alegatos con sus respectivos recaudos exponiendo lo siguiente:
Que fue citado en fecha 14 de noviembre de 2003, en la boleta de citación se indica como domicilio Conjunto Residencial “El Molino”, edificio V, tercer piso, apartamento 3-7, Avenida Centenario, Ejido Estado Mérida, indicando que ese no es su domicilio, siendo su domicilio correcto en el conjunto Residencial Cardenal Quintero, Torre 3, apartamento N° 2-1, segundo piso, en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Al leer la compulsa se enteró que la ciudadana: Rima Edicta Suárez Vivas, asistida por la abogada, María Edita Vivas Molina, lo estaban querellando y a su cliente Blanca Margarita Olmos González y al señor José Alirio Monsalve Lacruz, porque la habían despojado materialmente de los bienes hereditarios dejados por su padre Ángel de Jesús Suárez Torres.
Manifestó el querellado, que es totalmente incierto, que él se haya instalado en el mencionado inmueble, púes el mismo ha sido poseído desde hace más de seis (06) años, por la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, quien después de vivir cinco (05) años con Ángel de Jesús Suarez Torres, luego de su muerte ha seguido poseyendo de forma legítima y con derechos tanto constitucionales como civiles.
Expuso el querellado que la demandante le ha hecho la vida imposible a la señora Blanca Margarita Olmos González, profiriéndole múltiples insultos, amenazas, vejámenes, agresiones, por esta razón demandaron a la hoy querellante por Existencia de Unión Concubinaria.
Indicó el querellado, que fue apoderado del concubino de Blanca Margarita Olmos González, que su domicilio es la ciudad de Mérida, que se ha dedicado a su profesión y no ha incurrido en nada ilícito que le prohíba la Ley, por lo tanto no tienen cualidad ni interés para haber sido querellado, procediendo a rechazar y contradecir la Querella Interdictal Restitutoria.
Por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, solicitó se declare sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria, por no ajustarse a derecho y sea la parte querellante condenada a cancelar las costas y costos de la presente causa.
ALEGATOS DEL QUERELLADO
En escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2004, por el ciudadano: José Alirio Monsalve Lacruz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila, estando dentro de la oportunidad legal procedió a presentar los siguientes alegatos:
Indicó el querellado, que la querellante manifestó que se dirigió a taller propiedad del Señor José Alirio Monsalve Lacruz, donde su padre guardaba el vehículo, CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, PLACA DE VEHICULO: 329-XAF, TIPO: Pick-up, MODELO: F-150, USO: Carga, SERIAL DE CARROCERIA: AFJ1FO-33986, SERIAL DE MOTOR: 6 cilindros, AÑO: 1985, COLOR: Azul; y ante su negativa de entregárselo, alega la actora que el vehículo era de su padre y se siente despojada del mismo, razón por la cual intentó querella interdictal en su contra, la cual no se ajusta a la realidad porque él ni siquiera conoce, si sabe quién es la querellante, pues no sabía que el ciudadano: Ángel de Jesús Suárez Torres, tenía una hija.
Expuso el querellado, que en fecha 15 de julio de 2002, el ciudadano: Ángel de Jesús Suarez Torres, lo autorizó por escrito para conducir el vehículo por todo el territorio nacional e igualmente se comprometió a cumplir los trámites de traspaso a su nombre en su debida oportunidad, autorización que le hizo y le firmó y posteriormente le hizo la venta del vehículo por algunos préstamos personales.
Solicitó el querellante que por los argumentos esgrimidos, se declare sin lugar, la presente Querella Interdictal Restitutoria, por no ajustarse a derecho por no existir un despojo material de los presuntos bienes hereditarios dejados por el causante, a la querellante no se le ha despojado de nada, púes nunca ha estado en posesión del vehículo, por tal motivo solicitó que ante tan temeraria demanda, sea la parte querellante condenada a cancelar las cotas y costos de la presente querella.
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE.
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2004, la querellada: Blanca Margarita Olmos González, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marco AntonioDávila,estando dentro de la oportunidad legal presentó los siguientes alegatos:
Afirmó la querellante que fue concubina del causante Ángel de Jesús Suárez Torres, durante más de 05 años, siendo ella quien estuvo a su lado hasta el momento de su muerte, la cual ocurrió el día 01 de noviembre de 2002.
Indicó la querellada, que es falso que la querellante haya sido despojada del inmueble objeto de la presente causa, puesto que esta ciudadana Rima Edicta Suárez Vivas, y su madre jamás convivieron con el ciudadano: Ángel Suarez.
Señalo el abogado de la querellada, que su asistida Blanca Margarita Olmos González, esta en completo derecho que la posesión le asiste y le da su derecho como concubina del de cujus, como son los derechos del hogar y la familia que se rige por leyes especialísimas las cuales no pueden ser vulneradas ya que la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, la favorece conforme al artículo 77 y el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Señaló la querellada, que durante 05 años vivió con su concubino Ángel de Jesús Suárez Torres, en el inmueble objeto de la presente causa, más un año y unos meses después de su muerte, donde ha realizado actos como una verdadera propietaria, y con la intención de tener la cosa propia, cumpliendo con los pagos de servicio de agua , luz eléctrica, menos el condominio porque la administradora del edificio es amiga de la querellante y se negó a darle los recibos, con la finalidad de hostigarla para que abandone el inmueble.
Indicó la querellada que ha sido perturbada en su posesión legítima por la querellante, quien ha cometido un Fraude Procesal, al hacer creer al Órgano Jurisdiccional que fue despojada del inmueble lo cual es incierto.
Acompañó la querellada a los alegatos copia certificada de la demanda que por existencia de unión concubinaria interpuso, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual aparece asistida por el abogado Marco Tulio Torres Guerrero, además agregó otras actuaciones, realizadas en el mencionado juicio.
Con todos los argumentos esgrimidos solicitó que se declare sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria, por no ajustarse a derecho, por no existir jamás despojo material de los presuntos bienes hereditarios dejados por el causante, puesto que lo expuesto por la querellante no sucedió pues esta no ha sido despojada de nada, e igualmente solicitó que la parte querellante sea condenada a cancelar las costas y costos de la presente querella.
PROMOCION DE PRUEBAS
DE LA QUERELLADA:
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2004, la querellada Blanca Margarita Olmos, debidamente asistida por el abogado Marco Antonio Dávila, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas lo hizo de la siguiente manera:
PRIMERO:Valor y mérito jurídico del escrito de alegatos consignado en la presente causa, con todos los documentos que acompañan el mismo.
SEGUNDO:Inspección ocular acompañada con la querella, por la querellante.
TERCERO:Recaudos de citación que corren agregados al presente expediente.
CUARTO Testificales: de los ciudadanos, David Hernández Conde, Wilmer Emil Hernández López, Liliana Josefina Carrasco Uzcátegui, German José Corso Molero, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
DEL QUERELLADO:
En escrito de fecha 24 de marzo de2004, el querellado José Alirio Monsalve Lacruz, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marco Antonio Dávila, presentó escrito promoviendo las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del vehículo agregado al escrito de alegatos, donde se demuestra que es propietario del vehículo.
SEGUNDO:Valor y mérito jurídico del escrito de alegatos consignado en la presente causa.
CUARTA Testificalesde los ciudadanos: Alirio José Meza Cabrera, Adela del Carmen Uzcátegui de Osuna, Wilmer Rondón, Rosa Josefina Calderón, Alberto Sánchez, Erika Nava, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
DE LA QUERELLANTE:
En fecha 12 de abril de 2004, la ciudadana: Rima Edicta Suárez Vivas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio María Edita Vivas Molina, estando dentro de la oportunidad lapso legal para consignar las pruebas lo hizo de la siguiente manera:
PRIMERO: Ratifico escrito y pruebas consignadas en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: Constancia de estudios de Rima Edicta Suárez, emanada del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, Extensión Bailadores.
TERCERO: Libelo de demanda incoada por la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, por reconocimiento y partición de bienes concubinarios.
CUARTO: Documento por el cual la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, vende a José Alirio Monsalve Lacruz.
QUINTO:Prueba de Informes, solicitó la parte demandante se sirva oficiar al Director del Hospital Universitario de los Andes, del Estado Mérida a fin de que informe a este Tribunal, sobre la veracidad de los informe médicos emanados por la Coordinación de Emergencia Adultos I.A.H.U.L.A. y por el Instituto Autónomo H.U.L.A., departamento Imagenología relacionado con el T.A.C. de cráneo simple, perteneciente al ciudadano Ángel de Jesús Suárez Torres, según historia clínica N° 888593, donde se evidencia que ingreso con Síndrome Convulsivo a Síndrome de Abstinencia Alcohólica, lo cual lo dejó inhabilitado para realizar cualquier acto jurídico.
SEXTO: Copia simple del expediente N° 1930, que cursó por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ADMISION DE PRUEBAS
Por auto de fecha 25 de marzo de 2004 (folio 234, 235), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por los querellados Blanca Margarita Olmos y José Alirio Monsalve Lacruz, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 13 de abril de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada María Edicta Vivas Molina, apoderada judicial de la querellante: Rima Edicta Suarez Vivas, salvo su apreciación en la definitiva.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA QUERELLANTE:
PRIMERO: ratificación del escrito y pruebas consignadas en el libelo de la demanda.
El libelo de demanda no constituye prueba de las tarifadas en nuestro ordenamiento jurídico, y por lo tanto no es objeto de valoración. Así se decide.-
SEGUNDO: Constancia de estudios de Rima Edicta Suárez, emanada del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, Extensión Bailadores.
Constancia de estudios (folio 244), de fecha 14 de octubre 2003, emanada del Departamento de Admisión, Registro y Control de Estudios, Extensión Bailadores del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido; expedida por profesor Jesús Montilla, Coordinador Extensión Bailadores, mediante la cual se hace constar que la ciudadana: Suarez Vivas Rima Edicta, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.755.951, cursaba por ante el instituto el semestre 2003-C en la especialidad de Turismo.
El anterior documento, contentivo de una constancia de estudios, constituye prueba, que para la fecha de expedición de la constancia es decir 14 de octubre de 2003, la ciudadana Rima Edicta Suárez Vivas, cursaba estudios en dicha institución educativa, pero no aporta elemento alguno a la investigación que se realiza. Así se decide.-
TERCERA: Libelo de demanda incoada por la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Valera, por reconocimiento y partición de bienes concubinarios.
El libelo de demanda indicado contiene una acción incoada por la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, contra sus hijos Yamil Moris Atie Olmos y George Elías Atie Olmos, por reconocimiento de sociedad concubinaria, y partición y liquidación de la comunidad concubinaria. En el mencionado libelo la ciudadana Blanca Margarita Olmos González, manifestó que convivió durante treinta y siete años con el ciudadano: Maurice Atie Imgati, siendo su domicilio la calle 10 N° 77-56, Valera, Estado Trujillo; hasta el mes de julio de 1999.
De las actuaciones mencionadas se evidencia que la ciudadana: Blanca Margarita Olmos, según su propia versión dada en el libelo, se encontraba domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo hasta el mes de julio de 1999, es decir convivió con el ciudadano Maurice Atie Imgati en dicha ciudad hasta esa fecha. Así se decide.
CUARTO: Documento por elcual la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, vende a José Alirio Monsalve Lacruz.
A los folios 270 al 274 se encuentran agregadas las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signadas con el Nº 1936, relacionadas con el reconocimiento del documento privado de la venta que le hace el ciudadano Ángel de Jesús Suárez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.586, domiciliado en la ciudad Ejido del Estado Mérida por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy día diez mil bolívares, (Bs. 10.000,00) a la ciudadana Blanca Margarita Olmos González, titular de la cédula de Nº V-2.628.929 de un apartamento signado con el número V-3-7, integrante del edificio V del Conjunto Residencial El Molino, ubicado en Ejido Estado Mérida.
Observa este Sentenciador en este documento, que se hizo constar que el vendedor por impedimento físico no podía firmar y lo hacía a su ruego el ciudadano: José Alirio Monsalve Lacruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.489.157, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y fue firmado por vía privada en presencia de dos testigos ciudadanas Lilia Coromoto Romero Valero y Leucarys Yendai Vera Vera, domiciliadas en la ciudad de Ejido, a los 29 días del mes de octubre del año 2002. Documento privado que fue suscrito inicialmente, no por el vendedor sino por una persona llamada Blanca Margarita Olmos González, como firmante a ruego de aquel y según el texto del documento su otorgante Ángel de Jesús Suárez Torres no lo hizo por presentar un impedimento físico para el momento de firmar. No aparece huella digital alguna de su otorgante, ni tampoco se desprende del mismo, el sitio, lugar o población en que presuntamente fue otorgado.
En tales condiciones el documento en mención aparece suscrito por el firmante a ruego José Alirio Monsalve Lacruz, por la compradora Blanca Margarita Olmos González y por las testigos Lilia Coromoto Romero Valero y Leucarys Yendai Vera y en esa forma fue llevado por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por parte de la ciudadana Blanca Margarita Olmos González, para solicitar ante ese despacho la citación del ciudadano José Alirio Monsalve Lacruz, a los fines de que éste reconociera que fue firmante a ruego del vendedor Ángel de Jesús Suárez Torres, ya fallecido, e igualmente la citación de las ciudadanas Lilia Coromoto Romero Valero y Leucarys Yendai Vera Vera, para que reconocieran sus firmas como testigos en la redacción y otorgamiento del documento, lo cual ocurrió el día 21 de noviembre del año 2002. Esta solicitud fue admitida por el Tribunal el día 02 de diciembre de 2002 ( dándole el curso correspondiente apareciendo a continuación las diligencias que se practicaron tendientes a lograr la citación de dichos ciudadanos, habiendo comparecido los ciudadanos José Alirio Monsalve Lacruz y Lilia Coromoto Romero Valero el día 19 de diciembre de 2002 a las 11:00 de la mañana para el acto de reconocimiento de sus firmas y reconocieron en todas y cada una de sus partes el documento privado que el Tribunal les puso de manifiesto, por ser cierto e igualmente reconocieron sus firmas por ser las mismas que utilizan en todos los actos de sus vidas por lo que bajo fe de juramento le impartieron su reconocimiento, ante lo cual el Tribunal declaró reconocido el documento privado objeto de las presentes actuaciones en lo referente al firmante a ruego José Alirio Monsalve Lacruz y la testigo Lilia Coromoto Romero Valero y no se pronunció el Tribunal con respeto al reconocimiento por parte del vendedor fallecido ni de sus presuntos herederos y dejó constancia que no se presentó la ciudadana Leucarys Yendai Vera Vera.
El documento privado mencionado, luego de haber sido reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, por parte de quienes lo suscribieron, fue llevado para su autenticación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo de Valera del Estado Trujillo y allí la Notario Público abogado Nilda García Guerra lo declaró autenticado en fecha 25 de septiembre de 2003, bajo el Nº 31, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
El documento analizado nació como documento privado no suscrito por su otorgante sino por un firmante a ruego, por presentar el otorgante según su redactor, impedimentos físicos y por lo tanto fue suscrito también por dos testigos que presenciaron ese otorgamiento, quienes posteriormente fueron citados ante un Tribunal de la República para que reconociera sus firmas estampadas en él, obteniéndose de tales actuaciones que solo se presentaron el firmante a ruego y una de las testigos a reconocer sus firmas, no habiendo concurrido a ese acto la otra testigo, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal y a la vez declaró reconocido el documento en cuanto a la firma del firmante a ruego y de una de las testigos, y no se pronunció con respecto al reconocimiento por parte del vendedor fallecido ni de sus presuntos herederos de existir. En estas condiciones el documento privado, no cumple con los requisitos exigidos para su validez por el artículo 1368 del Código Civil, que requiere que el documento debe estar firmado por dos testigos. Así se decide.
QUINTO: Informe remitido por el doctor José de Jesús Goyo Rivas, Director del Hospital Universitario de los Andes, del Estado Mérida; de fecha 01 de junio de 2004, (folios 316 y 317) según el cual en los registros llevados por la Coordinación General de la Emergencia de Adultos del I.A.H.U.L.A., no se encontró ningún registro del paciente Ángel de Jesús Suárez Torres.
El indicado informe, constituye plena prueba de que el ciudadano: Ángel de Jesús Suarez Torres, no se encontró registrado como paciente de la Emergencia del I.A.H.U.L.A, lo que evidencia que nunca fue hospitalizado en dicho centro de salud.Valoración conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
SEXTO: Copia simple del expediente N° 1930, que cursó por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios 277al 281 aparece agregado actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signadas con el Nº 1930, relacionadas con el reconocimiento del documento privado de la venta que le hace el ciudadano Ángel de Jesús Suárez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.586, domiciliado en la ciudad Ejido del Estado Mérida por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), al ciudadano José Alirio Monsalve Lacruz, titular de la cédula de Nº 4.489.157 de un vehículo con las siguientes características: clase: Camioneta, marca: Ford, placa: 329 – XAF, tipo: Pick-up, modelo: F-150, uso: Carga, serial de carrocería: AJF1F033986, serial de motor: 6 cilindros, año: 1.985, color: azul; el cual le perteneció según título de propiedad de Registro Automotores expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones bajo el Nº AJF-1-FC33986-01-01, de fecha 19 de diciembre de 1986,
Observa este Juzgador en este documento, que se hizo constar que el vendedor por impedimento físico no podía firmar y lo hacía a su ruego su concubina ciudadana Blanca Margarita Olmos González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.628.829, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y fue firmado por vía privada en presencia de dos testigos ciudadanas Lilia Coromoto Romero Valero y Leucarys Yendai Vera Vera, domiciliadas en la ciudad de Ejido, a los 29 días del mes de octubre del año 2002. Documento privado que fue suscrito inicialmente, no por el vendedor sino por una persona llamada Blanca Margarita Olmos González, como firmante a ruego de aquel y según el texto del documento su otorgante Ángel de Jesús Suárez Torres no lo hizo por presentar un impedimento físico para el momento de firmar. No aparece huella digital alguna de su otorgante, ni tampoco se desprende del mismo, el sitio, lugar o población en que presuntamente fue otorgado.
Estas actuaciones que constan en documento privado, cuyos otorgantes reconocieron en cuanto a sus firmas y al contenido del mismo por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron autenticadas por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera Estado Trujillo en la fecha anteriormente mencionada, es decir, ante el funcionario público competente para otorgarlo, teniendo plena validez jurídica las actuaciones contenidas en ese documento tanto frente a las partes como frente a los terceros, mientras no sea declarado falso mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
DE LA QUERELLADA:
PRIMERO: Escrito de alegatos, presentado por la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González (folio 126 al 136).
El mencionado escrito que contiene los alegatos formulados por la parte querellada, no constituye prueba de las tarifadas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto no es objeto de valoración. Así se decide.-
En relación con los documentos presentados con el escrito de alegatos, se analizan de la siguiente manera:
1.- Copia certificada (folios 137 al 147) de la demanda introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Amparo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, asistida por el abogado Marco Tulio Torres Guerrero, contra la ciudadana: Rima Edicta Suárez Vivas, en su condición de hija sobreviviente del extinto Ángel de Jesús Suárez, para que conviniera en reconocer o así se condenara por el Tribunal, mediante acción declarativa que convivió en concubinato permanente con su padre Ángel de Jesús Suárez Torres, desde el mes de febrero 1997 hasta el 01 de noviembre de 2002, fecha en que ocurrió su fallecimiento.
El anterior documento contiene la acción declarativa de concubinato intentada por la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, contra Rima Edicta Suárez Vivas.
2.- Copia certificada (folios 148 al 151) del Decreto de Medida Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera solicitada por la querellada, debidamente asistida por el abogado Marco Tulio Torres Guerrero.
El anterior documento constituye plena prueba de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 3-7, ubicado en el Conjunto Residencial “El Molino”, Edificio 5, Tercer Piso, con su correspondiente puesto de estacionamiento en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual era propiedad del ciudadano: Ángel de Jesús Suárez Torres, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 16 de noviembre de 1990, bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. Así se decide.-
3.- Copia certificada (folios 152 y 153) del oficio N° 999-2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de julio de 2003, en el cual se le participa al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
El oficio mencionado, contiene la participación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal, sobre uninmueble propiedad del decujus Ángel de Jesús Suárez Torres.
4.- Copia del oficio Nro. 7150: 18, de fecha 31 de julio de 2003, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías, Ejido Estado Mérida.
El oficio indicado, constituye el acuse de recibo del oficio N° 999-2003, de fecha 21 de Julio de 2003, remitido por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se le participa la medida decretada.
5.- Copia del oficio Nro. 840-2003, de fecha 20 de junio de 2003, (folios 155 al 169), remitido al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y los recaudos de citación librados en el expediente N° 07322, para la ciudadana: Rima Edicta Suárez Vivas,en el juicio de Existencia de Unión Concubinaria.
De los anteriores recaudos se evidencia que la ciudadana: Rima Edicta Suárez Vivas, para la fecha de admisión de la demanda se encontraba domiciliada en la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida.
6.- Copia certificada de la Inspección Judicial Nro. 1937, (folio 170 al 177), realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2002.
La anterior inspección judicial fue solicitada por la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marco Tulio Torres Guerrero, sobre un inmueble consistente en un apartamento de habitación, propiedad de la solicitante, ubicado en la población de Ejido, Estado Mérida.
El día 21 diciembre de 2001, se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en un inmueble ubicado en el sitio denominado Residencias El Molino, edificio 5, tercer piso, apartamento 3-7, de la población de Ejido Estado Mérida, ingresando al inmueble con la solicitante quien abrió con sus llaves el apartamento, dejando constancia que dentro del apartamento al momento de practicarse la inspección se encontraban una serie de bienes muebles descritos en el acta de la inspección judicial, sin dejar constancia de ningún otro particular.
La inspección judicial practicada en fecha 21 de diciembre de 2001, constituye plena prueba de que los bienes muebles allí mencionados y descritos se encontraban en el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal. Así se decide.-
7.- Copia certificadadel despacho de pruebas de la parte actora, librado en el expediente, Nro. 07322, por Existencia de Unión Concubinaria, intentado por Blanca Margarita Olmos González contra Rima Edita Suárez Vivas.
El despacho mencionado, contiene la ratificación del contenido y firma del Justificativo Judicial que fuera evacuado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida, por la ciudadana Rosa Josefina Calderón de Torres.
Así mismo ratificó su declaración el ciudadano: German José Corzo Molero.
Tales ratificaciones nadan aportan a favor o en contra de la querellada en el presente caso, por cuanto se refieren a un juicio distinto al que acá se ventila. Así se decide.
8.- Copia certificada de la ratificación de testigos (justificativo) por ante Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 209, 210) de los ciudadanos: Rosa Josefina Calderón de Torres y German José Corzo Molero,quienes corroboraron su testimonio en cuanto a la unión concubinaria existente entre el ciudadano: Ángel de Jesús Suárez Torres y la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, desde el 14 de febrero del año 1997, en un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el edificio 5, tercer piso, apartamento 3-7, de las Residencia El Molino, en la ciudad de ejido Estado Mérida, así mismo manifestaron que la querellada ha vivido permanentemente en el inmueble sin despojar a nadie.
En el numeral anterior ya fue valorada la presente prueba.
SEGUNDO: Valor y mérito de los recaudos de citación de la querellada en la presente causa (folios 53 al 60).
De los recaudos indicados se evidencia que la ciudadana: Blanca Margarita Olmos, fue citada en el Conjunto Residencial El Molino, Edificio 5, 3er piso, apartamento 3-7, avenida centenario, Ejido Estado Mérida, en el inmueble propiedad del ciudadano: Ángel de Jesús Suárez Torres.
TERCERO: Testificales de los ciudadanos: David Hernández Conde, Wilmer Emil Hernández López, Liliana Josefina Carrasco Uzcátegui, German José Corsa Molero, Luis Martin Oliver Simanca.
En fecha 11 de mayo de 2004, compareció por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionado para tal fin el ciudadano: Hernández Conde David, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las disposiciones legales manifestó: Que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, desde hace aproximadamente 5 a 7 años, si conoció al ciudadano: Ángel de Jesús Suárez Torres, quienes convivieron como marido y mujer en el conjunto Residencial “El Molino”, edificio 5, Apto 3-7, hasta la muerte de Ángel de Jesús y luego ella Blanca Margarita vive en ese apartamento, e incluso él la presentaba como su esposa, ellos vivían solos, en ningún momento vio que la ciudadana: Rima Edicta Suárez Vivas, fuese despojada del apartamento, manifestó que le consta que la ciudadana: Blanca Olmos, vive en el apartamento ya descrito y que ella estuvo con el señor Ángel Suárez hasta los últimos días de su fallecimiento.
La apoderada de la parte querellante procedió a repreguntar al testigo, quien contestó de la siguiente manera: si le consta que el ciudadano Ángel Suárez vivió hasta su muerte en el edificio 5, piso 3, apto 3-7 del conjunto Residencial El Molino, en Ejido Estado Mérida, él era el propietario, la señora Blanca Olmos, vive en el apartamento como propietaria del inmueble, púes al ser la esposa de Ángel automáticamente es de ella, siendo ella quien cancela todos los gastos de mantenimiento del mismo, pagando los servicios, ha pintado el apartamento ha cambiado las mangueras de los baños. Si fue a visitar al señor Ángel Suárez en la emergencia del hospital los días 27, 28 y 29 de octubre de 2002.
En fecha 11 de mayo de 2004, compareció el ciudadano: Wilmer Emil Hernández López, al Juzgado comisionado, quien debidamente juramentado e impuesto de las disposiciones de Ley, respondió a las preguntas que le hiciera la parte querellada y promovente manifestando: que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Blanca Margarita Olmos González y Ángel de Jesús Suárez Torres, desde hace aproximadamente 10 años, y le consta que convivieron en el conjunto residencial El Molino, edificio 5, tercer piso, apartamento 3-7, ellos solos sin ninguna otra persona, el mencionado apartamento no le ha sido despojado a nadie, después de la muerte de Ángel Suárez, ella continúa viviendo en dicho inmueble de forma pacífica, pública e interrumpida con el carácter de dueña del mismo.
La apoderada de la parte querellante procedió a hacer las repreguntas al declarante, quien respondió de la siguiente manera: si le consta que Ángel de Jesús Torres, hasta su muerte vivió en las Residencia El Molino, edificio 5, piso 3, apartamento 3-7, en la ciudad de Ejido Estado Mérida, siendo el señor Ángel Torres el propietario del inmueble, desconoce en qué condición ocupa el inmueble la ciudadana: Blanca Olmos, y tampoco tiene conocimiento de la venta que realizó el señor Ángel Suárez en fecha 29 de octubre de 2002.
En fecha 11 de mayo de 2004 (folio 306), compareció por ante el Juzgado comisionado para tal fin, la ciudadana: Carrasco Uzcátegui Liliana Margarita, quien prestó el correspondiente juramento de Ley, y procedió a responder todas las preguntas que le hiciere la parte querellada y promovente de la siguiente manera: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: Blanca Margarita Olmos, desde hace aproximadamente 8 años, sí conoció al ciudadano: Ángel de Jesús Suarez, desde hace 12 años aproximadamente, señaló que como vecina del mencionado ciudadano nunca vio a Rima Edicta Suárez Vivas, en el apartamento allí siempre vivieron el señor Jesús y la señora Blanca Olmos, le consta que luego del fallecimiento del señor Ángel de Jesús, la señora Blanca Olmos ha vivido en el apartamento y le ha realizado unas mejoras, los muebles son de ella, quien ha venido ocupando el inmueble de forma pública, notoria e interrumpida, no tiene conocimiento de que nadie haya sido despojado del apartamento.
Así mismo procedió a contestar a las repreguntas que le hiciera la parte querellante por intermedio de su apoderada judicial de la siguiente manera: le consta que el doctor Ángel de Jesús Suárez vivía en el edifico 5, apartamento 3-7 del conjunto residencial El Molino, siendo el propietario, le consta que el doctor tenía una hija pero nunca la vio en el edificio no la conoció, señalo que la señora Blanca Olmos por ser la esposa del doctor Ángel vive como la dueña del apartamento, pues ella lo pinto y le colocó muebles, porque el doctor Ángel sólo tenía una cama, una cocina y una nevera, tiene conocimiento que el doctor Ángel vendió una camioneta porque no se la volvió a ver, y en el hospital le comento que iba a arreglar todo para dejar bien a Blanquita.
En los testimonios aportados por los ciudadanos David Hernández Conde, Wilmer Emil Hernández López, Liliana Josefina Carrasco Uzcátegui, que rindieron declaración ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestaron que conocen a la querellada Blanca Margarita Olmos González y conocieron al ciudadano Ángel de Jesús Suárez Torres, quienes convivieron en un inmueble propiedad del mencionado ciudadano, ubicado en el conjunto residencial El Molino, edificio 5, apartamento 3-7, en la ciudad de Ejido Estado Mérida, y a la muerte del mencionado ciudadano la señora Blanca Olmos continuó en posesión del inmueble objeto de la presente causa.Nose observa en ellos contradicción alguna consigo mismos, ni con las otras declaraciones, por tal razón este Sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, conforme a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, púes sus dichos constituyen prueba en cuanto a la posesión del inmueble objeto de la presente querella. Así se decide.
En fecha 12 de mayo de 2004, (folio 308), compareció por ante el Juzgado comisionado el ciudadano: German José Corso Molero, quien prestó el correspondiente juramento y fue impuesto de las disposiciones de Ley, y respondió a las preguntas que le hiciere la parte querellada y promovente de la siguiente manera: sí conoció al ciudadano: Ángel Suarez Torres, y conoce a la señora Blanca Olmos, desde hace aproximadamente 7 o 8 años, y le consta que los mencionados ciudadanos convivieron en el apartamento 3-7, del edificio 5, de la Residencia El Molino de la ciudad de Ejido, le consta que convivieron a la vista de toda la comunidad y que la hija de Ángel Suárez nunca vivió en ese apartamento, la señora Blanca Olmos ha realizado varias mejoras en el apartamento, ella le colocó los vidrios a las ventanas, y colocó todos los enseres que se encuentran en el apartamento, en donde vivía con el señor Ángel Suarez y sigue viviendo, y en ningún momento ha despojado a Rima Edicta Suárez Vivas del apartamento antes descrito, porque ese apartamento siempre lo compartían Ángel Suarez y Blanca Olmos, le consta que dicha ciudadana ha poseído el inmueble en forma pacífica y pública, si lo visitó los días 28,29 y 30 en el hospital, el día 30 de octubre fue su cumpleaños.
La apoderada de la parte querellante procedió a repreguntar el testigo quien manifestó: tener suficiente conocimiento del caso por el cual está declarando ya que conoció al doctor Ángel Suárez, indicó que en virtud de que Blanca Olmos fue concubina de Ángel Suárez debe tener todos los beneficios que le otorga la Ley, señaló no tener conocimiento de la venta de los bienes hecha por el señor Ángel Suárez, expuso que efectivamente estuvo en el hospital los días 28,29 y 30 de octubre de 2002 pero la supuesta venta no fue en su presencia, si conoce a Rima Edicta Suárez, y ha hablado con ella pocas veces.
De la declaración rendida por Germán José Corzo Molero se infiere que él fue testigo a favor de la codemandada Blanca Margarita Olmos González en el juicio interdictal que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del Estado Mérida en el expediente 7322 y además es codemandado con la señora Blanca Margarita Olmos González en el juicio seguido por este Tribunal por Nulidad de documento signado con el número 7080, con lo cual se evidencia la relación existente entre el declarante y la promovente de la prueba y el interés que tiene en declarar, lo cual lo inhabilita como testigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En relación con la declaración del testigo Luis Martin Oliver Simanca, el mencionado ciudadano, no se hizo presente en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia se declaró desierto el acto.
DEL QUERELLADO: JOSE ALIRIO MONSALVE LACRUZ
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del vehículo agregado al escrito de alegatos, donde se demuestra que es propietario del vehículo.
Observa este Juzgador que agregado al escrito de alegatos se encuentran las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signadas con el Nº 1930, relacionadas con el reconocimiento del documento privado de venta del vehículo identificado en el particular 4to, actuaciones que se iniciaron el día 21 de noviembre de 2002, declarado judicialmente reconocido el día 04 de diciembre de 2002.
A los folios 109al 125 se encuentran agregadas las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signadas con el Nº 1930, relacionadas con el reconocimiento del documento privado de la venta que le hace el ciudadano Ángel de Jesús Suárez Torres, titular de la cédula de identidad Nº 5.348.586, domiciliado en la ciudad Ejido del Estado Mérida por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), al ciudadano José Alirio Monsalve Lacruz , titular de la cédula de Nº V-4.489.157 de un vehículo automotor con las siguientes características; Clase: camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: carga, Marca: Ford, Modelo: F150, Año: 1985, Color: Azul, Serial del Motor: 6 cilindros, Serial de carrocería: AJF1F033986, Placa: 329XAF.
Observa este Sentenciador en este documento, que se hizo constar que el vendedor por impedimento físico no podía firmar y lo hacía a su ruego su concubina ciudadana: Blanca Margarita Olmos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.6628.829, domiciliada en la ciudad de Ejido Estado Mérida y fue firmado por vía privada en presencia de dos testigos ciudadanas Lilia Coromoto Romero Valero y Leucarys Yendai Vera Vera, domiciliadas en la ciudad de Ejido, a los 29 días del mes de octubre del año 2002. Documento privado que fue suscrito inicialmente, no por el vendedor sino por una persona llamada Blanca Margarita Olmos González, como firmante a ruego de aquel y según el texto del documento su otorgante Ángel de Jesús Suárez Torres no lo hizo por presentar un impedimento físico para el momento de firmar. No aparece huella digital alguna de su otorgante, ni tampoco se desprende del mismo, el sitio, lugar o población en que presuntamente fue otorgado.
Estas actuaciones que constan en documento privado, cuyos otorgantes reconocieron en cuanto a sus firmas y al contenido del mismo por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fueron autenticadas por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Valera Estado Trujillo en la fecha anteriormente mencionada, es decir, ante el funcionario público competente para otorgarlo, teniendo plena validez jurídica las actuaciones contenidas en ese documento tanto frente a las partes como frente a los terceros, mientras no sea declarado falso mediante sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico del escrito de alegatos consignado en la presente causa.
El mencionado escrito que contiene los alegatos formulados por la parte querellada, no constituye prueba de las tarifadas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto no se analiza, y los recaudos anexos fueron analizados en el particular anterior. Así se decide.-
CUARTA Testificales de los ciudadanos: Alirio José Meza Cabrera, Adela del Carmen Uzcátegui de Osuna, Wilmer Rondón, Rosa Josefina Calderón, Alberto Sánchez, Erika Nava, domiciliados en la ciudad de Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
En relación con los ciudadanos: Alirio José Mesa Cabrera, Adela del Carmen Uzcátegui de Osuna, Rosa Josefina Calderón, Alberto Sánchez, los mencionados testigos no se presentaron en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia el mencionado Juzgado declaró desierto el acto.
En fecha 06 de mayo de 2004, (folio 293) compareció por ante el Juzgado comisionado para tal finel ciudadano: Wilmer Gregorio Rondón Araque, quien estando debidamente juramentado, procedió a contestar a las preguntas que le hiciera la parte querellada y promovente: manifestando que si conoce a José Alirio Monsalve Lacruz desde hace diez años y conoció a Ángel de Jesús Suárez Torres, desde hace 5 años, le consta que el ciudadano José Alirio Monsalve Lacruz, tiene en posesión una camioneta color azul, marca Ford, pick ut, tipo carga, desde el año 2000, prestando servicio para la junta comunal y para la Alcaldía en trabajos eventuales, manifestó que es cierto que el Doctor Ángel de Jesús Suarez Torres, le vendió una camioneta placa 329-XAF, color azul, marca Ford, a su compadre señor José Alirio Monsalve Lacruz, firmándole una autorización para que condujera la mencionada camioneta por todo el territorio de la república con el compromiso de traspasarle al pagarle en su totalidad, le consta que el precio de la venta es la cantidad de tres millones de bolívares, indicó el testigo que el ciudadano José Alirio Monsalve Lacruz, siempre ha conducido el vehículo, realizando trabajos desde el año 2000, para la junta parroquial y para la alcaldía, presentando la documentación respectiva del vehículo y la cédula de identidad, le consta que nunca ha sido detenida la camioneta por falta de propiedad o papeles de conducir, señaló el declarante que el lugar donde el señor Alirio estacionaba su camioneta luego de los servicios para los que era contratado es en su residencia, ubicada en Pozo Hondo, sector El Corozo, Ejido, tiene conocimiento que el señor José Alirio ha transitado por todo el Estado Mérida, sin tener ningún problema; le consta que él le compró la camioneta a Ángel Suárez, sin habérsela despojado a nadie.
El testigo procedió a responder a todas y cada una de las repreguntas que le hiciera la parte querellante y manifestó: le consta que el señorJosé Alirio Monsalve, si le entregó el dinero del pago del vehículo, sin poder precisar el momento en que lo hizo, manifestó que la camioneta se encontraba a orden de la Fiscalía Primera, indicó que la transacción de venta de la camioneta la realizaron entre José Alirio Monsalve Lacruz y el doctor Ángel Suárez Torres, el dinero por la venta de la camioneta lo recibió el dueño anterior es decir el señor Ángel Suárez, le consta que el mencionado ciudadano vivía en un apartamento al lado de Centenario.
En fecha 10 de mayo de 2004, (folio 299) compareció por ante el Juzgado comisionado la ciudadana: Erika Esperanza Nava Uzcátegui, plenamente identificada, quien prestó juramento y fue impuesta de las formalidades de Ley, quien respondió a la preguntas que le hiciere la parte querellante, de la siguiente manera: sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Alirio Monsalve Lacruz, y conoció a Ángel de Jesús Suárez Torres, y le consta que la camioneta color azul, marca Ford, pick up, tipo carga, siempre ha estado en posesión de su dueño José Alirio desde el año 2000, lo he visto haciéndole trabajos en la Alcaldía, y a la junta parroquial haciendo viajes de mercados y de materiales, la mencionada camioneta nunca ha sido detenida por falta de papeles, su propietario es el señor Alirio José Monsalve Torres, él tiene el documento de propiedad que le firmó el señor Ángel Suárez.
La declarante, procedió a contestar a las repreguntas que le hiciera la parte querellada y manifestó lo siguiente: le consta que el señor José Alirio Monsalve es propietario de la camioneta de color azul que le vendió el doctor Ángel de Jesús Suárez, y ha trabajado para la alcaldía sin tener ningún problema, el mencionado vehículo siempre ha estado en posesión del señor José Alirio Monsalve Lacruz, no le consta si la camioneta está detenida a la orden de la fiscalía primera, no le consta si el señor Ángel de Jesús Suárez Torres, tenía más bienes, y le consta que vivía en ejido en el apartamento en El Molino.
En las declaraciones aportados por los ciudadanos Wilmer Gregorio Rondón Araque y Erika Esperanza Nava Uzcátegui,que rindieron ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestaron que conocen a José Alirio Monsalve Torres y conocieron al ciudadano Ángel de Jesús Suárez Torres, que el doctor Ángel de Jesús Suarez Torres, le vendió una camioneta marca Ford, color azul, sin observarse en ellos contradicción alguna consigo mismos, ni con las otras declaraciones, por tal razón este Sentenciador, les confiere pleno valor probatorio, conforme a los dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, púes sus dichos constituyen prueba en cuanto a la posesión del vehículo objeto de la presente querella interdictal de despojo. Así se decide.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana: Rima Edicta Suárez Vivas, en su condición de hija legitima del causante Ángel de Jesús Suarez Torres, según se evidencia de la Planilla Sucesoral y Certificación de solvencia de Sucesiones N° 5463, del expediente 153/2003, de fecha 21 de mayo de 2003, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; introdujó por ante este Tribunal una Querella Interdictal de Despojo, alegando haber sido despojada por los ciudadanos: Blanca Margarita Olmos González, Marco Tulio Guerrero y Alirio Monsalve Lacruz, de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Edificio V, Nro. 3-7, de las Residencias El Molino, ubicado en la ciudad de ejido Estado Mérida, y así mismo alegó haber sido despojada de un vehículo con las siguientes características; Clase: camioneta, Marca: Ford, Placa del Vehículo: 329-XAF, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150, Uso: Carga, Serial de carrocería: AJF1F033986, Serial de motor: 6 cilindros, Año: 1985, Color: Azul.
En el caso sub iudice, nos encontramos ante una acción interdictal de despojo, que es aquella dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado al reclamante poseedor, por lo que bastaría para la prueba del decreto restitutorio, los elementos necesarios que demuestren cualquier tipo de posesión y que efectivamente haya habido un despojo de esa posesión en forma violenta o clandestinamente, pues la restitución inmediata al poseedor, es la medida de tranquilidad social, de cualquiera al que le ocurriere el despojo. Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.
En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.
Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:
1.- Que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
2.- Que el poseedor rival tenga la evidente intención de sustituirle en la posesión y al efecto le sustituya, ejerciendo sobre la cosa los actos posesorios que con anterioridad a la circunstancia del despojo ejercía el poseedor actual; y,
3.- Que el poseedor rival haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
Estos hechos generadores del interdicto de despojo o restitutorio están previstos en el artículo 783 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; obviamente debe tratarse de un poseedor legítimo o de buena fe; que haya ejercido la posesión por más de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.
Todas estas circunstancias de hechos, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente: “(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:
1.- En primer lugar, la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, en ese sentido tenemos que el querellante manifestó ser heredera de su causante, ÁNGEL DE JESUS SUAREZ TORRES, supra identificado en autos, quien falleció abintestato, tal como se evidencia del acta de defunción que cursa al folio 06 del presente expediente, propietario de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Molino, primera etapa, edificio V, piso 3, apartamento 3-7, Avenida Centenario, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas, constan en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos, según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nro. 37, tomo 5, protocolo 1°, trimestre 4° de fecha 16 de noviembre de 1990; así mismo era propietario de un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: camioneta, Marca: Ford, Placa del Vehículo: 329-XAF, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150, Uso: Carga, Serial de carrocería: AJF1F033986, Serial de motor: 6 cilindros, Año: 1985, Color: Azul, según se evidencia del Título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones , Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre de fecha 15 de diciembre de 1986.
Manifestó la querellante, “(…)que el día 10 de noviembre del año 2002 me dirigí al inmueble antes identificado para tomar posesión del mismo, encontrándome con la sorpresa de que había sido cambiadas las cerraduras y que en dicho apartamento se encontraban instalados los ciudadanos: Blanca Margarita Olmos González y Marco Tulio Torres Guerrero, como se evidencia de la inspección judicial (…)” así mismo expuso la querellada: “(…) Los cuales no me han permitido posesionarme materialmente del bien, a pesar de las diligencia que de manera amistosa he realizado (…)”
Indicó la querellante igualmente con respecto al vehículo automotor que “(…) me dirigí al taller del ciudadano: José Alirio Monsalve Lacruz, donde mi padre guardaba el vehículo antes identificado y me encontré con la desagradable sorpresa que el ciudadano José Alirio Monsalve Lacruz anteriormente identificado se negó a hacerme entrega del mismo (…)”
Al analizar tal expresión de la querellante, se obtiene como conclusión que si se dirigió a tomar posesión del apartamento fue porque ella no tenía posesión del mismo, es decir, eran otros sus poseedores quienes lo habitaban. (Negrita del Tribunal).
Considera este Juzgador que no está cubierto el requisito en comento, pues no existen elementos que permitan configurar el hecho posesorio en cabeza dela actora. Así se establece.
2.- En segundo lugar, si no logró demostrar el hecho posesorio menos podrá establecer que el evento denunciado como despojo se produjo en ejercicio de la posesión, en consecuencia el precitado requisito tampoco se ha cumplido en el caso de marras.- Así expresamente se decide.
3.- Respecto al lapso de caducidad, esto es que la acción se haya incoado dentro del año siguiente al despojo, la querellante señaló: “(…) que el día 10 de noviembre de 2002, me dirigí al inmueble antes identificado a tomar posesión del mismo(…)”, siendo que de lo alegado por la parte querellante, no permite determinar con precisión cuando ocurrió el despojo, a los efectos de establecer si el interdicto fue intentado dentro del lapso previsto en el Código Civil, a tales efectos, considera quien sentencia que en esas condiciones no se cumplió con el requisito en comento, pues en criterio de quien decide, el actor debe señalar la fecha exacta de la ocurrencia del despojo. Así se decide.-
4.- El último de los requisitos se refiere a las pruebas preconstituidas que debe acompañar el actor, y en tal sentido se observa que acompañó a la querella los instrumentos arriba identificados, de donde se aprecia el derecho de propiedad del padre de la actora mas no la posesión, alegada por la querellante.
En este orden de ideas, es oportuno mencionar, que el despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro ROMAN J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “(…) el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo (…)”. Pero aparte de ello, para que proceda el secuestro en esta clase de interdicto, además del requisito anterior, -como bien lo afirma el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE-, es necesario que exista presunción grave a favor del querellante, esto es, presunción grave de los presupuestos materiales previstos en el artículo 783 del Código Civil, a saber, que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, y que el despojo lo haya perpetrado el querellado. Esta presunción puede surgir verbi gracia de un justificativo para perpetua memoria (artículo 936 ibidem), pero la querellante deberá ratificar los testigos dentro de la articulación probatoria prevista, a fin de que se cumpla con el Principio de Contradicción de la prueba en sede cautelar; por lo que no cabe duda, -ahora siguiendo al tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell. Valencia, 1.988)-, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, es el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho.
Ahora bien, en sintonía con lo arriba expuesto, en el caso de marras, la querellante pretende demostrar la posesión y despojo alegado, a través de las documentales anexadas al escrito libelar, supra identificadas, observando este Juzgador, que cursa en autos justificativo de testigos, del cual no se pueden apreciar elementos suficientes para demostrar la posesión y el despojo alegado, ni otro medio de prueba que tales argumentaciones, ya que de la inspección judicial consignada sólo se demuestra que la ciudadana: Blanca Margarita Olmos ha estado en posesión del inmueble desde antes de la muerte de Ángel de Jesús Suárez Torres ocurrida en fecha 01 de noviembre de 2002, y no se aprecia de la misma, que la querellada estaba en posesión del mismo, cuando ocurrió la muerte de su padre.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 5 de octubre de 2007, L.E. Vélez en recurso de revisión; señala expresamente:
“…Ahora bien, considera esta Sala que, efectivamente, como lo expresa la sentencia cuestionada para que la querella interdictal por despojo de la posesión prospere, es menester que concurran los supuestos que ella misma enumeró, esto es, que el querellante sea poseedor legítimo o precario; que se atribuyan al querellado los actos o hechos constitutivos del despojo, y por último la interposición de la querella dentro del año siguiente al despojo.
Advierte esta Sala que tales requisitos derivan de la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “quien haya sido despojado de la posesión , cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Sin embargo, en lo que respecta a la situación fáctica de la posesión, presupuesto de la norma indispensable para que prospere la acción, según ha quedado evidenciado de lo anteriormente expuesto no ocurrió en el caso sub iudice.
En efecto, observa la Sala que tal exigencia no se encuentra realmente satisfecha, toda vez que el inmueble cuya posesión se afirma por el querellante se encontraba sometido a un régimen excepcional, desde el 20 de noviembre de 1996, producto de la aludida medida judicial, esto es, el decreto de secuestro sobre el inmueble que el querellante pretendió reivindicar, que había sido dictado por el Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, a solicitud de la representación judicial de la ciudadana… (causante del querellante), con motivo de la demanda incoada por ésta, igualmente referida. Medida cautelar ésta que se prolongó hasta el 22 de abril de 1999, cuando este mismo Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo se trasladó y constituyó en el inmueble a que se refiere la querella interdictal, y con motivo de una causa distinta, aquella desestimada por resolución de contrato, practicó entrega material y puso en posesión del inmueble a la ciudadana…”
“…De tal manera que, es evidente que los hechos alegados por el querellante quedaron desvirtuados completamente con las mismas actas procesales que constaban en el expediente, instrumentos éstos que el juez del fallo cuya revisión se solicita no valoró, decidiendo en su lugar sobre la base de un falso supuesto de hecho, derivado de las pruebas testimoniales que se contradecían con los mismos hechos que constaban en el expediente, además de incurrir en silencio de pruebas, tal como fue aleado por el apoderado judicial de la solicitante, pues las aludidas circunstancias fueron alegadas oportunamente, sin que fueran estimadas, situación ésta que condujo al desconocimiento del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y de la defensa de la solicitante. Así se declara.” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 248, páginas 198 y 199)
De las actas se evidencia quela querellante no se encontraba poseyendo el inmueble objeto de la presente querella interdictal, porque si bien, sobre el inmueble no recayó ningún régimen excepcional, tal y como se encontraba el inmueble en la jurisprudencia anteriormente trascrita;quedó demostrado que los bienes objeto del presente litigio se encontraban en posesión de un tercero, por lo tanto no pudo la querellante haber sido víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o de un daño posible.
Por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y el despojo alegado, abundan los motivos para declarar sin lugar la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria, incoada por la ciudadana: RIMA EDICTA SUAREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.755.951, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida; debidamente asistida por MARIA EDITA VIVAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.471.960, inscrita en el inpreabogado bajo el número 59.746, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos: BLANCA MARGARITA OLMOS GONZALEZ, MARCO TULIO TORRES GUERRERO y JOSE ALIRIO MONSALVE LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.628.929, V-3.737.614 y V- 4.489.157, domiciliados en Ejido Estado Mérida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la querellante por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ,
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SANDRA CONTRERAS.
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