REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en esta ciudad de Tovar.
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.718, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE: ELSA MARINA PEÑA RONDÓN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.922, del mismo domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: YFRAIN GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.962, domiciliado en Santa Cruz de Mora y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: TALICO VETANCOURT VERA, abogado e inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.632, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EN APELACIÓN
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada provenientes del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada representada por el abogado Talico Vetancourt Vera contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, apelación que fue admitida en ambos efectos por auto de fecha 04 de marzo de 2004 y recibida en esta Instancia en fecha 07 de junio de 2004 (folio 135),
INFORMES PRESENTADOS
La parte demandada presentó informes que fueron agregados al expediente en fecha 12 de julio de 2004 (folio 137 al 139) y la parte demandante presentó informes en fecha 15 de julio de 2004 (folios 141 al 143), habiendo hecho la parte actora observaciones a los informes presentados por la parte demandada en escrito recibido en fecha 21 de julio de 2004 (folio 144).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En libelo de demanda introducido por ante el a – quo en fecha 03 de septiembre de 2003, el ciudadano Esteban Rojas Mendoza, expuso que el 29 de junio de 2003 a la una de la madrugada, conducía un vehículo de su propiedad marca DODGE, modelo DART, placa LAK284, año 1975, color azul y de uso particular, el cual es de su propiedad, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Tovar, Estado Mérida, en fecha 17 de julio de 2003, bajo el Nº 59, por la carretera La Variante, sector Los Limos de Lagunillas, en dirección de los Araques de Lagunillas, cuando fue embestido por el vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, clase RÚSTICO, placa HAB36B, propiedad del ciudadano Yfrain Guillén, el cual era conducido por el ciudadano José Alí Márquez Márquez, impactando en forma violenta contra su vehículo, produciéndose como consecuencia de ello la muerte del referido conductor, así como lesiones en los ciudadanos Orlando Márquez Lobo, David Márquez Márquez, Nairo Chamorro, Aceveda Márquez y Daniel Márquez Márquez. El vehículo conducido por el occiso transitaba en dirección de Mérida a los Araques, cuando a la altura del sitio Los Limos, obstruyó el canal de circulación, por donde se desplazaba su vehículo, impactándolo por la parte delantera y lado izquierdo, causándole notables daños, todo lo cual aparece en el escrito levantado por el personal del puesto de vigilancia de Tránsito y Auxilio Vial de Estanques Estado Mérida.
Este accidente de tránsito fue ocasionado por cuanto el conductor José Alí Márquez Márquez se atravesó en el canal por el que él conducía, estando su conductor bajo los efectos del alcohol, lo cual está corroborado con el certificado de autopsia, agregado al expediente administrativo de tránsito Nº 015-2003, y además su conductor, hoy occiso manejaba sin la correspondiente documentación para operar vehículos automotores y además venía con una sobrecarga de pasajeros porque en su interior traía cinco personas que salieron lesionadas en el accidente y sobrecarga de mercancía consistente en guacales llenos de pimentón, infringiendo el referido conductor los artículos 110 y 111 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor fueron avaluados en la cantidad de 1.800.000,oo Bs., en razón de lo cual procedió a demandar al ciudadano Yfrain Guillén, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.962, en su carácter de propietario del vehículo para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.800.000,oo Bs.) por los daños materiales causados a su vehículo en el accidente de tránsito. 2) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,oo Bs.) por concepto de honorarios de abogados y estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (2.250.000,oo Bs.)
Cumplidos todos los trámites que indican la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Código de Procedimiento Civil en cuanto al desarrollo del juicio incoado por el demandante, en fecha 25 de febrero de 2004 se realizó por ante el Juzgado a quo la audiencia o debate oral y público de la causa de tránsito que nos ocupan, en la que las partes demandante y demandada allí presentes, expusieron los argumentos que a ellos favorecían, luego de lo cual el Tribunal a quo procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, entre otras las declaraciones de testigos y el examen, específicamente del expediente administrativo levantado por la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Mérida, las cuales fueron analizadas y valoradas por la Juez a quo.
A los fines de proceder a dictar sentencia en esta Alzada, este sentenciador pasa a valorar los medios probatorios promovidos y evacuados por ambas partes, con el objeto de tomar una decisión que se ajuste a la verdad de los hechos ocurridos que ocasionaron la muerte de una persona natural lesiones personas a otras, daños y perjuicios en el vehículo propiedad del demandante.
A tal efecto en la oportunidad legal de promover pruebas, las partes promovieron las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: En escrito de fecha 13 de noviembre de 2003 (folios 99 al 101), la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Primera: Confesión de la parte demandada expresada en el escrito de contestación de la demanda al manifestar: “impactó el vehículo que conducía con el vehículo del ciudadano Esteban Rojas Mendoza”.
Segunda: Documentales:
1) Expediente administrativo de tránsito Nº 015-2003, llevado por el puesto de vigilancia de Tránsito y Auxilio Vial de Estanques, Estado Mérida (folios 43 al 81).
2) Croquis del accidente levantado por el distinguido Henry Albano Leal Montilla (folio 52).
3) Certificado de autopsia agregado al expediente administrativo (folio 77).
4) Actuaciones contenidas en el expediente administrativo de tránsito Nº 015 – 2003 (folio 67 al 81).
Testifícales: De los ciudadanos Henry Albano Leal Montilla y Nairo Eder Chamorro Burbano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.104.268 y 97.480.574.
PARTE DEMANDADA: En escrito de fecha 13 de noviembre de 2003 (folios 102 y 103), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Primera:
a) Documento privado de la venta que realizó el ciudadano Yfrain Guillén al difunto José Alí Márquez.
b) Poder especial apud actas otorgado por el demandado.
c) Diligencia de fecha 23 – 09 – 2003, a través de la cual el defendido se da por citado.
d) Escrito de contestación de la demanda.
e) Que el vehículo del demandante fue impactado por la parte delantera lado izquierdo, por lo cual no puede ser posible que el vehículo del demandante haya atravesado el canal opuesto.
Segunda:
a) Valor y mérito favorable del documento privado de venta otorgado por el demandado y José Alí Márquez de fecha 17 – 07 – 2002.
b) Que los daños causados por el vehículo de Esteban Rojas Mendoza al vehículo de José Alí Márquez, asciendan a la cantidad de 5.800.000,oo Bs.
c) Experticia donde se indica los daños materiales causados y la cuantía de dichos daños al vehículo de José Alí.
d) Que el vehículo placas HAB-36B, marca Toyota, modelo LAND CRUISER no pertenece al demandado.
Tercera: Testimoniales: de los ciudadanos Crisanto Méndez Zambrano y Nicolás Méndez Serrano, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.068.203 y 9.068.204, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles.
No consta en los autos que el documento privado de la venta del vehículo que realizó Yfrain Guillén a José Alí Márquez, haya sido producido en el expediente.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003 (folio 108), el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas en el literal a), documento privado de venta del vehículo realizada por el ciudadano Yfrain Guillén a José Alí Márquez, por no constar en los autos. En cuanto a las otras pruebas documentales el Tribunal se negó a admitirlas en virtud de que no fueron promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación en la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y con respecto a las pruebas testimoniales fueron admitidas para ser evacuadas en la audiencia del debate oral.
En la oportunidad de realizarse la audiencia oral, las partes se hicieron presentes y en ella se produjo la evacuación de los testigos presentados por cada una de ellas.
Esta Alzada procede a continuación a analizar y valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, obteniéndose la siguiente conclusión:
La parte demandada representada por el abogado Talico Vetancourt Vera convino en los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1) Que el día 29 de junio de 2003, aproximadamente a la una de la mañana ocurrió un accidente en la carretera la Variante, Sector Los Limos, Municipio Sucre del Estado Mérida.
2) Que en dicho accidente intervinieron los vehículos marca DODGE, modelo DART, placa LAK -284, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, tipo techo de lona, placas HAB – 36B.
3) Que el vehículo DODGE DART, placa LAK – 284, es propiedad del demandante Esteban Rojas Mendoza.
De las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº 015-2003, levantado por la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 62 de Mérida, Comando del Sector Mocotíes, se desprende la ocurrencia del accidente de tránsito admitido por la parte demandada en el sitio y hora, y bajo las circunstancias allí indicadas y del croquis levantado al efecto se observa que el vehículo Nº 01, conducido por José Alí Márquez transitaba por la vía Lagunillas Los Araques, y el vehículo Nº 02 circulaba en la ruta Los Araques, vía Lagunillas, apreciándose que el impacto de los dos vehículos se produjo en el canal de circulación que correspondía al vehículo Nº 02 y como producto del mismo este último vehículo fue desplazado hasta el extremo del canal contrario, es decir hasta la defensa de la vía, sufriendo desperfectos por la parte frontal y por la parte lateral izquierda, quedando el vehículo Nº 01 en el canal por donde circulaba el vehículo Nº 02, sufriendo desperfectos por la parte frontal y por la parte lateral izquierda.
Del análisis del croquis observado se evidencia que el conductor del vehículo Nº 01, que circulaba en la vía Lagunillas hacia los Araques, invadió el canal contrario por donde lo hacia el vehículo Nº 02 del sector Los Araques vía Lagunillas, pasando sobre la Línea doble o barrera existente entre ambos canales, que tiene por finalidad impedir que un vehículo penetre en el canal contrario, lo cual es evidencia firme de que el accidente se originó por el hecho del vehículo Nº 01 conducido por el hoy occiso José Alí Márquez Márquez, quien invadió el canal contrario obstaculizando la circulación del vehículo Nº 02 y por lo tanto el causante del accidente resulta ser en criterio de este sentenciador el conductor José Alí Márquez Márquez. Así se decide.
La autopsia practicada al cadáver del conductor del vehículo Nº 01, José Alí Márquez Márquez según informe de la Medicatura forense de Mérida Nº 232 de fecha 09 de julio de 2003 arroja como resultado que la causa de su muerte se debió a traumatismo cráneo facial con hundimiento de la hemicara izquierda y múltiples lesiones de masa encefálica acompañado por hemorragia cerebral intraparenquimatosa extensa, así como también entre los hallazgos médicos legales obtenidos aparece “olor a alcohol del contenido gástrico”.
Del informe de autopsia forense se evidencia que José Alí Márquez Márquez quien conducía el vehículo Nº 01, presentaba influencia alcohólica, por lo que se determina que el accidente se debió entre otros factores a la ingesta alcohólica manifestada por el referido occiso. Así se decide.
En la declaración rendida por el funcionario público adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Henry Elbano Leal Montilla que corre agregada al folio 67 del expediente administrativo, se puede observar que al contestar una de las preguntas que le fueron formuladas con relación al motivo o la causa por la cual se produjo el accidente, este contestó que de acuerdo a la ruta y punto de impacto observado en el pavimento por micas rotas y vidrios rotos, el primer conductor invade el canal de circulación al segundo conductor, lo cual demuestra que la responsabilidad del accidente recae en el hoy occiso José Alí Márquez Márquez. Así se decide.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública realizada en el Juzgado a quo fueron evacuados los testigos promovidos por ambas partes, en fecha 02 de febrero de 2004, por lo que esta Alzada procede a su análisis y valoración.
La parte actora promovió como testigo al ciudadano Nairo Edert Chamorro Burbano, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 97.480.574, domiciliado en la población de Estanques, Estado Mérida, quien luego de ser juramentado contestó a las preguntas que formulara la parte demandante en la siguiente forma: Que si conoce al señor Esteban Rojas porque es vecino y conocido de ahí de Estanques y no conoció a José Márquez Márquez y que el día 29 de junio de 2003, el toyota placa HAV 36B, Toyota, rojo, impactó, o sea quitándoles la derecha, o sea que venían normalmente a la velocidad que maneja él, no le gusta correr en el sitio Los Limos en la carrera que conduce a Mérida, más o menos a la una de la mañana en una semicurva vino el toyota y les quitó la derecha donde impactaron; el señor Esteban quiso esquivarlo pero no pudo y se fueron contra la isla del lado izquierdo. Manifestó que no sabe decir si el otro conductor iba en estado de ebriedad, pues una de las causas pudo haberse quedado dormido, pero en los exámenes de la autopsia debe aparecer, pero según la chama que venía en la toyota le dijo al médico que habían estado tomando alcohol. Expresó que como era todo rojo en una semicurva sonó y no se dio cuenta si es que viene bien o mal, pero como eso se da en cuestiones de segundos, no sabe si viene el carro contrario. Indicó que, claro tuvo que haber atravesado la doble vía porque no existe la derecha.
A continuación el apoderado judicial del demandado procedió a repreguntar al testigo y este a responder: Que si conoce al señor Esteban Rojas porque es vecino y él trabaja en MINFRA, la cual queda en Estanques en Tránsito y expresó que el día del accidente se encontró con el señor Esteban como a las 11:30, porque él salía de trabajar del Anis y le dijo a su primo que le dijera que le hiciera una carrera hasta Lagunillas, él lo miro que estaba bueno y le pidió el favor que le hiciera el viaje hasta Lagunillas. El accidente ocurrió arriba de Estanques en la Variante.
La declaración rendida por el testigo anteriormente examinado, quien acompañaba al demandante al momento de producirse el accidente merece para esta Alzada credibilidad, por cuanto en forma expresa y llana, manifiesta en el juicio oral todo lo que ocurrió esa noche en el sitio de los acontecimientos, desprendiéndose de la misma la hora en que ocurrió, sus protagonistas y los pormenores que produjeron el accidente, de lo cual se evidencia que el conductor del otro vehículo invadió el canal de circulación por donde transitaba el vehículo del demandado, dando por resultado que éste fuera el causante de lo acontecido. En razón de lo anterior esta Alzada confiere plena validez al referido testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Acto seguido se recibió la declaración del ciudadano Crisanto Méndez Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.203, domiciliado en el Rincón del Jarillal, Estanques, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente forma: Que si conoce de vista a Yfrain Guillén, lo ha mirado, no sabe de que parte pueda ser, sabe que es del Rincón del Jarillal, lo distingue de vista y no lo trata y conoció y lo distinguió de trato a José Alí Márquez y le consta que Yfrain Guillén le vendió un Yit, techo de lona, color vino tinto al finao José Alí Márquez y le consta lo que está diciendo que Yfrain recibió los tres millones de bolívares del vehículo atrás de una Escuela del Palmar. El apoderado demandado le mostró el documento que se hizo en privado el 17 de julio de 2002, donde consta que el comprador podría circular con el vehículo por todo el territorio nacional y que serán de su exclusiva propiedad los daños materiales civiles y penales que cause con el mismo a personas y cosas, a lo que el testigo respondió que si le consta porque ahí están sus huellas, no firma porque no sabe leer.
Posteriormente y en la misma audiencia oral rindió declaración el testigo Nicolás Méndez Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.068.204, domiciliado en el Rincón del Jarillal y hábil, quien respondió a las preguntas que le formulara la parte demandada en la siguiente forma: Que si conoce al ciudadano Yfrain Guillén, que también conoció a José Alí Márquez Márquez y le consta que Yfrain Guillén le vendió a José Alí Márquez el vehículo toyota, año 1973, el día 17 de julio de 2002 por documento privado y el precio de la venta fue de 3.000.000,oo Bs., ante lo cual el representante legal del demandado Le mostró en el acto el referido documento y en el que se dice que el comprador podía circular con el vehículo por todo el territorio nacional bajo su exclusiva responsabilidad por los daños materiales, que cause a terceras personas, a lo cual contestó que si le consta y que ese documento fue el que hicieron su persona, Crisanto Méndez, Yfrain Guillén y Alí Márquez. El apoderado demandado consignó el documento privado de venta y el Tribunal de la causa observó que en el acta de fecha 02 de febrero de 2004 en la apertura de la audiencia o debate oral, el Tribunal hizo saber a las partes que no se admitiría la presentación de escritos, salvo que se tratara de algún instrumento o prueba existente en los autos y por cuanto el referido documento privado no aparece en los autos, el Tribunal negó la Recepción del mismo.
En razón de los anteriores testimonios esta Alzada considera que en virtud de que la declaración de los testigos se refirió a la validez del documento privado y este fue desechado por el a quo por no haber sido consignado en la oportunidad legal, la valoración de los testigos no tiene justificación alguna, por cuanto éstos tenían como fin validar un documento inexistente en los autos. Así se decide.
De los medios probatorios promovidos y evacuados por ambas partes se obtiene como conclusión que el accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a la una de la mañana del día 29 de junio de 2003 en el sitio o sector Los Limos de la carretera que conduce de la Variante hacia la población de Lagunillas, Estado Mérida, protagonizado por los vehículos anteriormente identificados y descritos, en el que perdió la vida el conductor de uno de ellos y resultaron lesionados los ocupantes del vehículo conducido por el hoy occiso José Alí Márquez, fue producto de la actuación indebida e ilícita demostrada en las actas procesales por el conductor del vehículo Nº 02, José Alí Márquez Márquez, quien de acuerdo a los medios probatorios existentes, en especial a las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad de Tránsito Terrestre, a la declaración del funcionario de tránsito Henry Elbano Leal Montilla, al testigo Nairo Edert Chamorro Burbano y al croquis levantado al efecto por las autoridades de tránsito, el citado conductor José Alí Márquez, quitó la derecha y obstruyó la circulación por el canal que le correspondía al vehículo conducido por el demandante, ocasionando así un estrellamiento de manera frontal, que tuvo consecuencias graves como fueron la perdida de una vida humana las lesiones a varios de sus acompañantes y los daños materiales ocasionados a ambos vehículos.
El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre expresa:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero, que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil o los daños causados.”.
Artículo 194:
“Se presume salvo prueba en contrario que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismos e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el reglamento de esta Ley.”.
En criterio de esta Alzada las pruebas aportadas a las actas procesales, son demostración plena que el accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió por la actuación irresponsable e ilegal del conductor José Alí Márquez Márquez, quien después de haber ingerido bebidas alcohólicas, como se demostró con el informe de la autopsia que le fuera practicada, condujo el vehículo causante de los hechos e invadió el canal de circulación por donde transitaba el vehículo del demandante Esteban Rojas Mendoza, con las consecuencias nefastas para ambos conductores, por cuya razón es responsable del pago de los daños y perjuicios ocasionados, según expresamente lo señala la Ley, en forma solidaria, el propietario del vehículo causante del accidente, demandado de autos ciudadano Yfrain Guillén, quien durante el juicio no demostró que el vehículo que ocasionó el accidente no era de su propiedad. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.718, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada ELSA MARINA PEÑA RONDÓN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.922, del mismo domicilio y hábil, contra el ciudadano YFRAIN GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.962, domiciliado en Santa Cruz de Mora y civilmente hábil representado por su apoderado judicial, abogado TALICO VETANCOURT VERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.632, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, por cobro de bolívares por daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito ocurrido el día 29 de junio de 2003 en el sector Los Limos en la vía carretera que conduce a la Variante Lagunillas, Estado Mérida.
SEGUNDO: Se ordena al demandado YFRAIN GUILLÉN pagar al ciudadano ESTEBAN ROJAS MENDOZA la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (1.800,oo Bsf.), por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante y CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (450 Bsf.) por concepto de honorarios profesionales de abogado.
TERCERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia del a quo dictada en fecha 25 de febrero de 2004.
CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidos los trámites legales correspondientes bájese el expediente al Tribunal de la causa.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Sandra Contreras
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