REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2008, los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE GARCIA GONZALES Y RAMONA DEL CARMEN PADILLA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 9.204.732 y 16.466.072, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogado ORIMAR YANETTE MENDOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.894.907, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el número 127.267, y con domicilio procesal en la Av. Bolívar, frente al hospital II de El vigía Nro.- 18-16 al lado de Ferre-Alcon, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna conforme a lo planteado por ellos en el libelo de la demanda.
Mediante Auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (f.9), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010 (f. 10), la ciudadana RAMONA DEL CARMEN PADILLA PADILLA, asistida por la abogado LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, cedulada con el Nro. 9.202.578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 65.898, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos sin que haya reconciliación con el cónyuge ciudadano Argenis Enrique García Gonzáles y no fue posible la reconciliación.
Por auto de fecha 16 de septiembre del año 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano Argenis Enrique García Gonzáles y al Fiscal del ministerio público en el Sistema de protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Estado Mérida.
Obra al folio 12 y 13, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Obra al folio 14 y 15, boleta de notificación del ciudadano Argenis Enrique García Gonzáles, debidamente firmada.
Por auto de fecha 29 de septiembre del año 2010, se dicto auto mediante el cual la Juez Temporal Abogado Noris Clayneth Bonilla Vargas se aboca al conocimiento de la causa en virtud de las vacaciones reglamentarias del Juez Titular Abogado Julio César Newman Gutiérrez.
En acta de fecha 29 de septiembre del año 2010 se llevo acabo el acto de comparecencia del cónyuge Argenis Enrique García Gonzáles, el Tribunal dejo constancia que no se encuentra dicho ciudadano ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia se declaro desierto el acto.
I
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
Los cónyuges ARGENIS ENRIQUE GARCIA GONZALES Y RAMONA DEL CARMEN PADILLA PADILLA, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 27 de noviembre de 2008, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 2004, según consta del acta de Matrimonio que obra al folio 05, 06 y 07; 2) Que, durante el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes conforme a lo planteado por ellos en el libelo de la demanda; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil.
II
De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos ARGENIS ENRIQUE GARCIA GONZALES Y RAMONA DEL CARMEN PADILLA PADILLA, solicitaron mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 27 de noviembre de 2008, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos ARGENIS ENRIQUE GARCIA GONZALES Y RAMONA DEL CARMEN PADILLA PADILLA, declarada por este Tribunal según auto de fecha 27 de noviembre de 2008, en divorcio.
Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 2004, acta Nro. 97, folios 124 al 125, año 2004.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 27 de noviembre de 2008, que obra a los folios 01, 02 del presente expediente.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El vigía, cinco de octubre de dos mil diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO