REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 29 de junio de 2010, por la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.677.381, domiciliada en el Barrio La Inmaculada Av., No- 8-64, parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.727.916, e inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 84.475, domiciliada en la Av. Bolívar, frente al hospital edificio Nro. 18-16 al lado de Ferre-Alcon de esta ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0275-8818112 y 8813161 y hábil, mediante la cual la solicitante promueve la rectificación de partida de nacimiento, por errores cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 7 de julio de 2010 (f.21), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se libró edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual no se libro por falta de fotostatos, se insto al solicitante a consignar copia del libelo para librar la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010, la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, asistida por la abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, consignó los emolumentos para que se libre boleta y se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 21 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se libro Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 24 y 25, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Obra al folio 26, poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, a la abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA.
En diligencia de fecha 26 de julio del año 2010, la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, asistida por la abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, consigno edicto publicado en el diario “El Nacional”, de fecha 21 de julio de 2010, obra agregado al folio veintiocho (28).
En fecha 09 de agosto de 2010 (f. 30) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio, en esta misma fecha de conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2010 (f. 31 al 33), la parte solicitante promovió pruebas, siendo agregadas según Auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 35).
Por auto de fecha 22 de septiembre del año 2010, se admitieron las pruebas consignadas y se fijo para oír la declaración de los testigos al tercer día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte solicitante expuso: 1) Que, “por error involuntario del escribiente para el momento de la presentación transcribió mi nombre como SAMIRA ABOU ALKHATIE, así se evidencia en acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida”; 2) Que, “en mi cédula de identidad mi nombre aparece como SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, y así me he identificado en cada acto que he realizado durante mi vida”; 3)Que, “me preocupa ya que próximamente me será exigido para obtener el titulo de bachiller y existen diferencias entre mis verdaderos apellidos, al que aparece en las partida de nacimiento y los que aparecen en mi cédula de identidad siendo lo correcto “SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB”, ya que mis apellidos son “ABOU ASSI ALKHATIB”, 4) Que, “ acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito ordene la RECTIFICACIÓN de dicha (sic) parita de nacimiento del registro Civil en el sentido de que mi verdadero nombre es “SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB” y no como erradamente figura en la mencionada partida”.
Que por tales razones, pide a este Tribunal se rectifique las omisiones cometidas en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Nro. 648, folio 348, año 1977.
II
Planteada la controversia en los términos procedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: “La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los tramites establecidos en este Capitulo”.
Según el artículo 235 del Código Civil. “El primer apellido del padre y de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos. El hijo concebido y nacido fuera del matrimonio cuya filiación haya sido establecida en relación con ambos progenitores, tomará los apellidos de éstos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio”.
Por su parte, el artículo 448 ejusdem, expresa: “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; día, mes y año en que se extiendan; el día mes y año, la hora si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto, el nombre, apellido, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en las partidas, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá fírmalas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes expresándose aquellas circunstancias.
Deberán fírmalas las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ellos”
III
A los fines de comprobar el objeto de la pretensión se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.
Junto con la solicitud la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 04, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 23 de junio de 2000.
2) Al folio 05, copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 15 de enero de 2009.
Este juzgador observa, que las partidas de nacimientos descritas anteriormente, son un documento que emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, los cuales están relacionados con los datos de nacimiento, verificándose claramente el lugar y año exacto de nacimiento de quien pretende la rectificación de la partida de nacimiento.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Al folio 06, 07 y 08 copias fotostáticas certificada del acta de nacimiento de los niños RADI WEHEB ABOU ASSI, RUDEINA WEHEB ABOU ASSI y RAEDA RULA WEHEB ABOUASSI, expedida la primera y la última por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fechas 29 de octubre del año 2004, 19 de septiembre del año 2005 y 17 de julio del año 2003, respectivamente.
Este juzgador observa, que las partidas de nacimientos descritas anteriormente, son un documento que emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, los cuales están relacionados con los datos de nacimiento de los hijos de la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, verificándose claramente que son hijos de quien pretende la rectificación de la partida de nacimiento y de la cual se evidencia que el nombre y apellido de la solicitante, esta escrito de la forma y en el orden que, según afirma es lo correcto.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Al folio 9 y 10, certificación de calificaciones de fecha 14 de junio de 2010, expedidas por la unidad Educativa Colegio “Dr. Ramón Reinoso Núñez”, de la III etapa de ecuación básica, de la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB.
Este juzgador observa, que la certificación de calificaciones de la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, es una copia de un documento público administrativo, del cual se evidencia los nombres y apellidos de la solicitante, escritos de la forma y en el orden que, según afirma es lo correcto.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Al folio 11 y 12, constancia de residencia, perteneciente a los ciudadanos FEIZA ALKHATIB DE ABUO ASSI, (madre de la solicitante) y de SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, expedida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz, Parroquia Presidente José Antonio Páez, sector la Inmacula, Avenida 10 No- 8-74, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 3 de junio de 2010.
Este Juzgador observa, que la constancia de residencia, arriba descrita, es un documento administrativo, que emana de una comunidad organizada, encargada de emitir constancia de residencia en un determinado sector de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del articulo 29 de la ley de los consejos comunales, del análisis de la presente constancia, se observa, que aparece escrito el nombre y los apellidos de la solicitante, en la forma y el orden que afirma es lo correcto.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Al folio 13 y 14, constancia de nacimiento del ciudadano KASSEM ABUO ASSI padre de la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, expedida por la Embajada de la República Árabe Siria en Caracas, de fecha 23 de octubre de 2008.
Este Juzgador observa, que de la constancia de nacimiento descrita anteriormente, es un documento que emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, los cuales están relacionados con los datos de nacimiento, nombre y apellidos del padre de la solicitante, verificándose claramente el primer apellido de quien pretende la rectificación de la partida de nacimiento.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Al folio 15, copia simple de la cedula de identidad de el ciudadano ABOU ASSI NASR KASEM, padre de la solicitante.
8) Al folio 16 y 17, copia simple del pasaporte de la ciudadana KASSEM ABUO ASSI, madre de la aquí solicitante.
9) Al folio 18, copia simple del pasaporte de la ciudadana FEIZA AL KHATIB HOUSSEN, abuela paterna de la solicitante.
10) Al folio 19 y 20, copia simple de la cedulas de identidad de la ciudadana ABOU ASSI ALKHATIB SAMIRA, solicitante y de la madre ciudadana AL KHATIB DE ABOU ASSI FEIZA.
Este Juzgador observa, que las copias simples de las cedulas de identidad y pasaportes de los ciudadanos arriba mencionados, constituyen un documento administrativo y es el medio mediante el cual se verifican los datos de identificación de una persona.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la solicitante SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, asistida por la abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, según escrito de fecha 20 de septiembre de 2010, promueve los medios probatorios siguientes:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, inserta bajo el Nro. 648, folio 348, año 1977.que obran agregadas a los folios 04 y 05.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, insertas bajo el Nro. 654, folio 033, año 2004, bajo el Nro 339, folio 172, año 2003 y la expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Nro 118, folio 118, año 2003, que obran a los folios 06, 07 y 08.
TERCERO: Valor y merito jurídico de las notas certificadas, que obran al folio 09.
CUARTO: Valor y merito jurídico de las constancias de residencias, que obran a los folios 11 y 12.
QUINTO: Valor y mérito jurídico de la constancia de nacimiento expedida por el Registro de la República Árabe Siria, con su traducción de la Embajada, copia de la cédula de identidad del padre de la solicitante, que obran a los folios 13, 14 y 15.
SEXTO: Valor y mérito jurídico de las copias de la cédula de identidad de la solicitante y de la madre de la solicitante que obra a los folios 19 y 20.
Este juzgador observa, que las pruebas indicadas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto fueron debidamente valoradas en este capitulo. TESTIMONIAL, de los ciudadanas OMAIRA MENDEZ PEREZ Y MANUELA ISAURA LABRADOR, venezolanas, mayores de edad, solteras, ceduladas con los Nros. 3.961.418 4.701.625, en su orden, domiciliada la primera en el sector la Inmaculada Av. 13 con calle 13 Nro. 13-37, Parroquia José Antonio Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda domiciliada en el sector la Inmaculada Av. 13 con calle 13 Nro. 13-63, Parroquia José Antonio Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida, mediante Auto de fecha 22 de septiembre de 2010 (Vto. f. 35), y para la evacuación de la misma se fijó el tercer día de despacho a las 9:30 am y 10:30 am.
En fecha 27 de septiembre de 2010, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 36 y 37, la testigo MANUELA ISAURA LABRADOR se hizo presente y juramentada legalmente depuso en los términos siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, que vivió frente a su casa y la vio nacer; que tienen conocimiento que los ciudadanos FEIZA ALKHATIB DE ABOU ASSI Y AL KHATIB DE ABOU ASSI FEIZA, son los padres de la solicitante; que les constan que el lugar de nacimiento de la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, es la Inmaculada, en la avenida 13 con calle 13, al frente de mi casa, que le consta que la partida de la solicitante tiene un error en los apellidos y que los apellidos correctos son ABOU ASSI ALKHATIB.
Del análisis del acta que contienen la declaración de la testigo MANUELA ISAURA LABRADOR, se puede constatar que la misma, no incurrió en contradicción en su deposición con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR, la presente causa, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia.
IV
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia, se declara rectificada la partida de nacimiento de la ciudadana SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.677.381, domiciliada en el Barrio La Inmaculada Av., No- 8-64, parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.727.916, e inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 84.475, domiciliada en la Av. Bolívar, frente al hospital edificio Nro. 18-16 al lado de Ferre-Alcon de esta ciudad del Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono; 0275-8818112 y 8813161 y hábil en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Que, se incurrió en el error de transcribir mi nombre como SAMIRA ABOU ALKHATIE, siendo lo correcto SAMIRA ABOU ASSI ALKHATIB”, tal como se evidencia de las pruebas presentadas. (La negrilla y el subrayado del Tribunal), partida inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, bajo el Nro. 648, folio 348, año 1977
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de octubre de dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.