JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, ocho de octubre de 2010.
200 y 151
Por recibida la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BUITRAGO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 9.020.992, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 24 de septiembre de 2010, contentivo del juicio que sigue el recurrente por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la ciudadana ADA MARGARITA MERCADO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.698.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:1) Que, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursó juicio contra la ciudadana ADA MARGARITA MERCADO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de septiembre del 2003, que obra inserto con el Nro. 64, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre la primera planta de un inmueble ubicado en la calle principal del barrio Campo Alegre, vereda 02 A, Nro. 2-55 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, expediente distinguido con el guarismo 1022 de la propia numeración de ese Tribunal; 2) Que, en el libelo de la demanda “…alegué que el término de la relación arrendaticia era de seis meses, contados a partir del día 25 de septiembre de 2.003 (sic). Prorrogable por períodos iguales y consecutivos de mutuo acuerdo entre las partes; que en caso de que cualquiera de las partes no deseare prorrogar el contrato, debía manifestarlo por escrito, con treinta días de anticipación al vencimiento del termino convenido o de cualquiera de las prorrogas; que vencido el término (…) en fecha 25 de marzo de 2.003 (sic), no hubo manifestación de voluntad de ninguna de las partes, en el sentido de no prorrogarlo, por lo que se fue prorrogando automáticamente hasta que el día 19 de febrero del año en curso cuando, con mas de treinta días de anticipación , al vencimiento de la última prórroga contractual, le manifesté a la ciudadana ADA MARGARITA MERCADO, su [mi] voluntad de no prorrogar el contrato suscrito entre nosotros, mediante telegrama dirigido al inmueble arrendado y recibido por la hija de la arrendataria…”; 3) Que, la arrendataria ADA MARGARITA MERCADO, no se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento “…puesto que le [me] estaba adeudando las pensiones arrendaticias que se vencieron los días 25 de septiembre, 25 de octubre y 25 de noviembre de 2.009 (sic), (…) y que, con la finalidad de evadir las acciones derivadas de su insolvencia, maliciosamente inició procedimiento consignatario a su [mi] favor, en fecha 10 de diciembre de 2.009 (sic) (…) donde consignó el canon de arrendamiento que debía ser cancelado (sic) el día 30 de noviembre o 1º de diciembre del pasado año 2.009 (sic), cuando le [me] estaba adeudando para la fecha, las mencionadas pensiones arrendaticias…”; 4) Que, por encontrarse la arrendataria insolvente en los cánones de arrendamiento “…anteriores a las consignadas al término de la prórroga contractual, en fecha 25 de marzo de 2.010 (sic), no operó la prorroga (sic) legal prevista en el artículo 38 (…) y estaba obligada a (sic) hacerme entrega del inmueble arrendado en las condiciones convenidas…”; 5) Que, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda la ciudadana ADA MARGARITA MERCADO, “…se limitó a oponer cuestiones previas y no contestó al fondo de la demanda; sin embargo, dentro del término probatorio promovió la prueba testifical, informes y documental, con la finalidad de desvirtuar el alegato de insolvencia e impugno (sic) en su contenido y firma el telegrama acompañado con el libelo de la demanda…”; 6) Que, en fecha 24 de septiembre de 2010, fue proferida sentencia definitiva por la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, “…en la que, en la parte narrativa declaró sin lugar la perención de la instancia, así como también las cuestiones previas opuestas por la demandada. En la parte motiva, la Juzgadora expresó que la demandada no dio contestación al fondo de la demanda: “…Siendo que el artículo 887 de la ley adjetiva, indica es que la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem; aunado al hecho de que en la oportunidad procesal de la promoción de pruebas, la demandada de autos promovió las que creyó conveniente a su favor para rebatir los hechos en que la actora fundó su pretensión, por lo que no se declara confesa la demandada de autos, por no haber operado la confesión ficta…”; 7) Que, “…como consecuencia de no haber contestado al fondo de la demanda, le correspondía a la juzgadora (sic) de la primera instancia analizar el material probatorio de la demandada para determinar si probó algo que le favoreciera (…). Pero es el caso, que la juzgadora (sic) no analizó las pruebas promovidas por la demandada, limitándose a alegar que “…el arrendador demandante crea una situación confusa al buscar la aplicabilidad del artículo 40 de la ley arrendaticia (sic) a través del artículo 39 arrendaticio, toda vez que alega haberle notificado a la arrendataria la conclusión de la prorroga (sic) contractual y el inicio de la prorroga (sic) legal a partir de la fecha del vencimiento de la prorroga (sic) contractual 25-03-2003, teniendo conocimiento del procedimiento consignatario y de la falta de pago que alega de los meses de septiembre, octubre, y noviembre del 2.009 (sic), manifiesta que le notificó el 19-02-2010, la voluntad de no prórroga del contrato e inicio de la prorroga (sic) legal a partir del 25-03-2010, al vencimiento de la prorroga (sic) contractual…”; 8) Que, “…Del texto antes transcrito sacó argumentos no esgrimidos por él [mi], aunado al hecho de que valora el telegrama dirigido al inmueble arrendado por cuanto no fue recibido personalmente por la demandada, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el telegrama que se envía y entrega en el inmueble arrendado, informando acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento, se presume que ello es del conocimiento del arrendatario…”; 9) Que, la sentencia dictada por la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada NEDDY SALAS MORILLO, “…incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que, no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión y tampoco contiene la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas (…) y no contiene ningún razonamiento de hecho en que apoyar tal argumento, sin señalar si, a su juicio, operó o no la prorroga (sic) legal y si la demandada está o no solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, es decir, la juzgadora (sic) incumplió con la obligación de analizar el contenido de los alegatos y pruebas de las partes, para explicar las razones por las cuales las apreció o desestimó, violando con su conducta el derecho de conocer los motivos por los cuales fueron desechados sus argumentos, lo que hace la sentencia proferida sea nula, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del citado Código…”; 10) Que, “…aunado al hecho de que se apartó del criterio, de carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la notificación mediante telegrama dirigido al inmueble arrendado, habiendo dejado sentado dicha Sala que actúa fuera de su competencia el juez (sic) que se aparte de sus criterios, y con extralimitación de funciones, cercenando el principio de legalidad de las formas procesales, lesionando la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”; 11) Que, “…aún contra la sentencia dictada por el Juzgado agraviante, dispongo del recurso ordinario de apelación (…) que estoy ejerciendo en esta (sic) misma fecha ante el juzgado (sic) agraviante, el mismo no satisface su [mi] derecho a obtener una justicia breve y sumaría (sic), puesto que el juicio incoado por él [mi] se tramita por el procedimiento breve pero, al subir los autos al Juzgado Superior, que es al que le corresponderá el conocimiento de la causa (…) pudiera obtener una sentencia ajustada a derecho, a pesar de que no le [me] favorezca, dentro de un término aproximado de cinco años, en vista del congestionamiento de causas que actualmente se ventilan por dichos juzgados (sic) y la lesión constitucional alegada, mantenida en el tiempo, le [me] está ocasionando perjuicios irreparables, de manera que la única vía breve, sumaria y efectiva de la acción de amparo contra actuaciones judiciales…”.
Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez Provisorio NEDDY SALAS MORILLO, “…actuando fuera de su competencia, con extralimitación de atribuciones, dictó la sentencia impugnada, lo cual le [me] acarreó, de manera directa e inmediata, la violación de los derechos constitucionales mencionados, derechos estos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público…”, solicita se anule el fallo impugnado y se ordene dictar uno nuevo.
II
DE LA COMPETENCIA
Planteada la solicitud de amparo constitucional en los términos que se dejaron expuestos, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la misma, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, atribuye competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, siendo de advertir que, según reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y precedentes judiciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de hecho de dicha norma legal debe entenderse comprendidas también las abstenciones y omisiones judiciales.
Asimismo, preceptúa la parte in fine del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “... Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…la distribución de las competencias expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá así: (…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…). Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXII (162). Caso: E. Mata en amparo, pp. 347 al 357)
De acuerdo a lo expresado en el citado artículo y en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, puede concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial con competencia en materias civil y mercantil.
Ahora bien, en virtud que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad El Vigía, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el referido juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 01, de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de tutela constitucional interpuesta. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la acción propuesta, y por cuanto de la revisión del escrito introductivo de la instancia se desprende que se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:
La pretensión de amparo constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitados en su ejercicio para propósitos muy específicos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Por su parte, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el ámbito de la tutela jurisdiccional, por medio del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional, es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías previstos en la Constitución o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Asimismo, el artículo 5 eiusdem, señala que la acción de amparo procede: “…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional". Es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos ha establecido que la acción de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y por tanto, el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció respecto a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, en los siguientes términos:
“…El numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis).
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 426. Exp. 02-1144. Caso: Luis Orlando Barrera. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/426-270203-02-1144%20.htm)
En igual sentido, la misma Sala en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció:
“…que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177). Caso: J.A. Guía y otros en amparo, pp. 274 al 280) sentencia Nro. 426 exp. 1144
Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos, se observa que la parte accionante en amparo ciudadano JOSÉ ANTONIO BUITRAGO BERMÚDEZ, afirma que le han sido lesionados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24 de septiembre de 2010, que declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual, “…incurrió en el vicio de inmotivación, puesto que, no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión…” contra la cual “…dispongo del recurso ordinario de apelación (…) que estoy ejerciendo en esta (sic) misma fecha ante el juzgado (sic) agraviante, el mismo no satisface su [mi] derecho a obtener una justicia breve y sumaría (sic)…”.
Según criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, establece:
“…observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por estar incursa en la causal prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, tal como lo refirió el fallo recurrido, “…el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad (por ser ésta la vía idónea para que el actor lograra la plena satisfacción de su pretensión), sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional por la actuación presuntamente contraria a derecho del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar (USB)…”. (…)
Ahora bien, no puede dejar de apreciar esta Sala, que los apoderados apelantes esgrimieron en el escrito de apelación que el a quo incurrió supuestamente en incongruencia omisiva, cuando “decidió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por mi representado con base en el numeral 5º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, omitiendo analizar las cuatro (4) razones que invocó mi representado para justificar el empleo de la vía extraordinaria del amparo constitucional frente a la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad”. (…)
Sobre este particular, debe mencionar esta Sala que, aunado a la justificación aportada por la parte actora, es en todo caso el Juez quien debe valorar, en definitiva, la veracidad y racionalidad de la justificación aportada. En otros términos, no basta exclusivamente el alegato de la falta de idoneidad aportado por el accionante, ya que si así fuere quedaría en manos de éste la escogencia de una vía procesal frente a otra; así por tanto, es el juez, se insiste, a quien corresponde tal determinación. (Vid. sentencia Nº 133 del 1 de febrero de 2002, Caso: “FLASA”).
Visto lo anterior, considera la Sala que las razones aportadas en el presente caso para optar por la acción de amparo constitucional, tal como acertadamente lo consideró el a quo, no se ajustan a los parámetros que permiten invocar la tutela a que se contrae el presente fallo, motivo por el cual, esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional contra un acto administrativo, ya que el accionante dispone de los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal motivo, el criterio sostenido en la sentencia apelada se encuentra ajustado a derecho, razón que motiva a esta Sala a confirmar dicho fallo; y así se declara”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLV (255). Caso: G.E. Reyes en amparo, pp. 237 al 241)
En igual sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:
“…De esta afirmación se evidencia que la parte que solicitó la tutela constitucional ejerció, contra las actuaciones a las que le atribuye la lesión constitucional (los autos del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 11 y 24 de octubre de 2007), el medio judicial ordinario que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la defensa de pago que debe resolverse mediante una decisión judicial.
Observa esta Sala que, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.
(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIII (263). Caso: La Ronería 1796 C.A. en amparo, pp. 72 al 75)
Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, y aplicándolos al caso concreto, esta Juzgadora puede determinar de la propia afirmación del demandante de la tutela constitucional, que en la oportunidad procesal, ejerció el recurso ordinario de apelación por ante el Juzgado a quo, en la misma fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En efecto, el solicitante de la tutela constitucional disponía, según las leyes adjetivas, de una vía ordinaria que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al Juez de Alzada la jurisdicción sobre el asunto, con la facultad para decidir la controversia y conocer ex novo, tanto la quastio facti como la quastio iuris, es decir, es el Juez de la segunda instancia el llamado a dictar la sentencia final, por tanto, el ejercicio del recurso de apelación constituye la vía idónea para lograr plena satisfacción de la pretensión, por medio del cual, obtendrá la declaración de certeza del derecho controvertido brindándole una protección a los derechos constitucionales.
En consecuencia, este Tribunal en mérito de las consideraciones anteriores, actuando en sede constitucional y en aplicación de los precedentes judiciales vinculantes anteriormente referidos, no le queda otra alternativa que declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, en virtud, de que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia, ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BUITRAGO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 9.020.992, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 24 de septiembre de 2010, contentivo del mencionado juicio que sigue el recurrente por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra la ciudadana ADA MARGARITA MERCADO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.698.367, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Tribunal, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
REINA JOSEFINA QUINTERO
En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nro. 10165, y se publicó la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.
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