LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente por distribución a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta Alzada tal como consta al folio 124, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, titular de la cédula de identidad número 8.028.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.225, en su condición de co-apoderado judicial de los demandados, ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.404.151 y 3.994.772, respectivamente, el primero técnico superior en informática, soltero, y la segunda divorciada y licenciada en educación, ambos domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de junio del año 2.010.
En el presente juicio, el demandante ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.365, domiciliado en al población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA COROMOTO MÉNDEZ, introdujo formal demanda por cobro de bolívares por intimación, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA, anteriormente identificados.

En su escrito libelar, la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que según consta de documento notariado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con funciones notariales, en fecha siete de junio de dos mil dos, inserto bajo el Número 71, Tomo: Tercero de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial, le otorgó al ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, anteriormente identificado, un préstamo por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), hoy día según el cambio monetario TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), bajo la figura jurídica de pagaré, quien convino pagar los intereses del doce por ciento (12%) anual, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, y quien igualmente se comprometió a pagarle la referida cantidad de dinero dentro del plazo de cinco (5) meses contados a partir del día 07 de junio de 2.002.
2. Que la ciudadana MINERVA VERGARA PAREDES, anteriormente identificada, se constituyó en fiadora de solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por del deudor JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, según consta de documento notariado consignado junto con el libelo de la demanda.
3. Que según consta del documento notariado anteriormente citado, hace siete (7) años le dio en calidad de préstamo al ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, la cantidad de dinero antes expresada y no ha cumplido con la obligación de pagarle el capital y los intereses convenidos en el documento de pagaré y que según el actor, tal incumplimiento, le ha ocasionado innumerables daños y perjuicios.
4. Que en vista de las diversas gestiones de cobro infructuosas realizadas para que el deudor, ciudadano JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, pagara el capital y los intereses convenidos, es por lo que acudió ante esta instancia judicial en su condición de beneficiario acreedor del pagaré, para demandar a los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, anteriormente identificados, el primero en su carácter de deudor y la segunda como fiadora y principal pagadera de las obligaciones contraídas por el deudor, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil convengan o en su defecto sean condenados por este Juzgado a pagar las cantidades de dinero por los siguientes conceptos:

a) La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), que representa el monto del capital contenido en el pagaré.
b) La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.520,00) correspondiente a los intereses legales a razón del uno por ciento (1%) mensual y doce por ciento (12%) anual por siete años, contados a partir del 07 de junio del año dos mil dos, más los que sigan generándose a hasta la total culminación del presente juicio.
c) Por concepto de costas y los respectivos honorarios de abogados, los cuales solicitó fuesen calculados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
d) Solicitó la indexación del monto adeudado, de acuerdo a los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela.
e) Solicitó medida cautelar de embargo provisional de bienes muebles, de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

5. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 5.520,00), lo que equivale a CIEN CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100,36).
6. Señaló su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el ordinal noveno del artículo 340, y 174 del Código de Procedimiento Civil.
7. De conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 649 del Código de Procedimiento Civil señaló la dirección del demandado para los efectos de su intimación.
Del folio 04 al folio 06, corre documento público de préstamo (pagaré) que acompañó al escrito libelar.

Se infiere al folio 07, auto dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2.009, en el cual se le dio entrada a la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria.

Del folio 28 al folio 30, obra escrito de oposición al decreto intimatorio suscrito por los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, asistidos por el abogado en ejercicio WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, anteriormente identificado, en el cual entre otros hechos alegaron lo siguiente:

1) Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de intimación incoada en su contra, y formularon legal oposición contra la misma y en contra de su decreto de intimación acordado por el A quo en fecha 03 de agosto de 2.009.
2) Que el pagaré autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con funciones notariales, de fecha 07 de junio de 2.002, inserto bajo el Número 71, Tomo III, objeto fundamental de la presente demanda ha sido cancelado con creses en su totalidad.
3) Rechazaron y contradijeron que deben al intimante ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), equivalente a CINCUENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, (U.T.54,54), por el monto del capital contenido en el pagaré objeto de la presente demanda.
4) Rechazaron y contradijeron que deben pagarle al intimante ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) equivalente a CUARENTA Y CINCO COMA CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 45,45) correspondientes a intereses a razón del uno por ciento (1%), mensual, contados a partir del 07 de junio de 2.000, hasta la culminación del presente juicio.
5) Que si bien es cierto que firmaron un pagaré como deudor y fiadora y principal pagadora del mismo, también es cierto que el acreedor ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, les cobró intereses al seis por ciento (6%) del capital reflejado en el mencionado pagaré, violando el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuarios, tal como se desprende de los recibos anexados al escrito de oposición que obran del folio 33 al 65 del expediente, los cuales fueron opuestos a la pretensión del actor intimante.
6) Rechazaron que el interés sea del doce por ciento (12%) anual y del uno por ciento (1%) mensual, ya que de conformidad con el artículo 487 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 456, ordinal 2º eiusdem, son aplicables al pagaré las disposiciones acerca de la letra de cambio y en consecuencia el interés que debe cobrar el acreedor es el 5 % anual después de su vencimiento y no del seis (6%) ni del uno por ciento (1%) mensual del capital prestado, porque según los demandados aún cuando haya sido lo convenido, no es lo que legalmente debe pagarse en interés por capital prestado.
7) Que de conformidad con lo alegado en el punto anterior, el acreedor debió recibir la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (Bs. 4.037,50) por concepto de capital dado en préstamo más los intereses, y no la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.7.740,00), recibida por el acreedor por dicho concepto, y que según los demandados ha recibido en exceso la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.702,50), cantidad que según éstos les debe ser reintegrada por el acreedor, así como sus intereses de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela.
8) Que por las razones anteriormente expuestas y los instrumentos presentados es por lo que se opusieron en todas y cada una de sus partes al decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa.
9) Solicitaron la suspensión de la medida de embargo decretada por el A quo.
10) Fijaron su domicilio procesal.

Del folio 31 al folio 65 constan los anexos documentales que acompañaron el escrito de oposición.

Al folio 67 se observa auto del Juzgado de la causa de fecha 02 de noviembre de 2.009, en el cual de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil se dejó sin efecto el decreto intimatorio dictado por dicho juzgado.
Del folio 72 al folio 75, riela escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado por la parte demandada.

A los folios 80 y 81, consta auto del A quo en el cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Del folio 87 al 88, corre inserto escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

Obra al folio 91, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

Al folio 92 consta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

Se infiere al folio 93, auto del A quo en el cual se admitieron las pruebas promovida por la parte actora.

Del folio 99 al 110, consta sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de junio de 2.010, la cual declaró lo siguiente:

“ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.365, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistido por la abogada CAROLINA COROMOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.465, domiciliada en el Municipio Libertador, y jurídicamente hábil, en contra los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.401.151, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en su carácter de deudor, y civilmente hábil, y la ciudadana MINERVA VERGARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.772, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor y civilmente hábil. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a los demandados ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.401.151, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en su carácter de deudor, y civilmente hábil, y la ciudadana MINERVA VERGARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.772, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor y civilmente hábil, a pagar al demandante la suma de 1) TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), por concepto del capital contenido en el pagaré. 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.150) por concepto de intereses legales a razón del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, durante el plazo de cinco (5) mese, y la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 137,50) por los intereses generados al cinco por ciento (5%) mensual, después del vencimiento del pagaré, es decir, desde el 8-11-2002, hasta el 8-6-2010, todo lo cual da un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.287,50), más los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio. TERCERO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, habida cuenta que la inflación como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño y que este daño debe repararse mediante la indexación monetaria, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la sentencia.- CUARTO: Por la índole del fallo se deja sin efecto y se suspende la medida preventiva de embargo y gravar acordada por este Juzgado en fecha 3-08-2009, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.- QUINTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil…”

Consta al folio 119, diligencia de fecha seis (6) de julio de dos mil diez, suscrita por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el A quo en fecha veintiuno (21) de junio de 2010, reservándose el derecho de fundamentar dicha apelación ante el tribunal que por distribución le corresponda conocer de la causa.

Se observa al vuelto del folio 120 y al folio 121, auto dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha trece (13) de julio de dos mil diez, en el cual se admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demandada.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: La demanda por cobro de bolívares por intimación, fue interpuesta para su debida distribución en fecha 28 de julio de 2.009, y la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 5.520,00), lo que equivale a CIEN CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100,36).

En fecha 21 de junio de 2.010, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia definitiva que obra del folio 99 al 110 decidió lo siguiente:

“ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.365, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, asistido por la abogada CAROLINA COROMOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.465, domiciliada en el Municipio Libertador, y jurídicamente hábil, en contra los ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.401.151, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en su carácter de deudor, y civilmente hábil, y la ciudadana MINERVA VERGARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.772, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor y civilmente hábil. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a los demandados ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.401.151, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en su carácter de deudor, y civilmente hábil, y la ciudadana MINERVA VERGARA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.994.772, domiciliada en San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el deudor y civilmente hábil, a pagar al demandante la suma de 1) TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), por concepto del capital contenido en el pagaré. 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.150) por concepto de intereses legales a razón del uno por ciento (1%) mensual, doce por ciento (12%) anual, durante el plazo de cinco (5) mese, y la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 137,50) por los intereses generados al cinco por ciento (5%) mensual, después del vencimiento del pagaré, es decir, desde el 8-11-2002, hasta el 8-6-2010, todo lo cual da un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.287,50), más los que se sigan venciendo hasta la culminación del presente juicio. TERCERO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, habida cuenta que la inflación como hecho notorio, permite establecer que la depreciación de la moneda causa un daño y que este daño debe repararse mediante la indexación monetaria, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la sentencia.- CUARTO: Por la índole del fallo se deja sin efecto y se suspende la medida preventiva de embargo y gravar acordada por este Juzgado en fecha 3-08-2009, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.- QUINTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.- SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido elaborada fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil…”


Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 119, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

SEGUNDA: Este operador de justicia observa que si bien es cierto, se trata de una demanda por cobro de bolívares por intimación, que se tramitó por el procedimiento ordinario, no es menos cierto que la cuantía estimada se subsume al procedimiento breve; tomando como referencia el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Subrayado del Tribunal.

En el caso bajo análisis, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 03 de agosto de 2.009, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.


Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2.010, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 28 de julio de 2.009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 5.520,00), lo que equivale a CIEN CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100,36), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, en tal sentido resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 13 de julio de 2.010, que obra al vuelto del folio 120 y al folio 121, y que oyó la apelación libremente. Y así debe decidirse.


TERCERA: CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA.
La causa que nos ocupa, está regida por el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se mencionó ut supra.
En este sentido, sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)



En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 21 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, específicamente del folio 99 al 110, el Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 5.520,00), lo que equivale a CIEN CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100,36), razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale 100,36 a Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.

CUARTA: Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:


“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.


QUINTA: Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio por el abogado WILIANS JOSÉ QUINTERO DUGARTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos JEAN CARLOS INFANTE VERGARA y MINERVA VERGARA PAREDES, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2.010, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 13 de julio de 2.010, que oyó libremente la apelación.

TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no tiene más recursos contra ella.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de octubre de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y dieciséis minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.176.
ACZ/SQQ/jpa.-