REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de octubre de dos mil diez.

200° y 151°

Visto las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio JAIME LEONCIO PALOMARES, en su condición de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, en ocasión de la incidencia surgida por la oposición a la medida en el presente juicio, este Tribunal las tiene por agregadas y pasa a providenciar el respectivo escrito de pruebas en la forma siguiente:

PRUEBAS DEL TERCERO OPOSITOR: (PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ)

1.- MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

2.- DOCUMENTALES:

En cuanto a la prueba promovida como los numerales “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, en el particular “SEGUNDO”, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.

3.- En cuanto al particular “TERCERO”, el Tribunal le aclara a las partes, que en materia civil cuando promueven una prueba documental deben producirla conjuntamente con el correspondiente escrito de promoción de pruebas, toda vez que la oferta de pruebas está prevista solo en los juicios laborales, de protección y amparo constitucional, mal pudiera entonces en materia civil, admitirse la oferta de pruebas, ya que lo único que está establecido es en cuanto al documento fundamental de la acción, en el libelo de la demanda, puede no acompañarse, pero indicando la oficina o lugar donde se encuentren ya que puede ser presentado en todo tiempo hasta informes, en orden a los previsto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, pero se aclara que tal consignación se refiere como ya se indicó el libelo de la demanda con respecto al documento fundamental de la misma, que es una situación distinta en cuanto a la promoción de esta prueba.

4.- ALEGATOS JURÍDICOS: En cuanto a los alegatos jurídicos, este Tribunal le aclara al promovente de esta supuesta prueba, que tales alegatos no constituyen pruebas ya que serán objeto del fallo definitivo, toda vez que, pueden ser presentados en la oportunidad procesal de presentación de informes, en donde en forma pormenorizada las partes pueden señalar los que consideren pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO



ACZ/SQQ/dsf.