REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


200º y 151º


PARTE NARRATIVA

Ingresó a este Tribunal por vía de distribución demanda contentiva de la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.077, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana CARMEN REBECA ROJAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.859.760, domiciliada en la ciudad de Santa María de Caparo Municipio Padre Noguera del Estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos KARELLY BEATRYS GIOVANNUCCI SOSA, JOHN ALEJANDRO GIOVANNUCCI GIL y JACKELINE ADRIANA GIOVANNUCCI GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.205.878, V-17.546.597 y V-18.907.024, en su orden y civilmente hábiles, en su condición de herederos del causante JOHEL ALFREDO GIOVANNUCCI RONDÓN, venezolano, mayor de edad, divorciado, piloto, titular de la cédula de identidad número V.4.264.927 y con su último domicilio en Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, fallecido el día 03 de junio de 2.009. Fundamentaron la acción de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al folio 26 y vuelto el Tribunal dictó auto de fecha 14 de abril de 2.010, dándole entrada a la demanda, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y se exhortó a la parte actora a que suministrara mediante diligencia la dirección donde se encuentran domiciliados los co-demandados ciudadanos KARELLY BEATRYS GIOVANNUCCI SOSA, JOHN ALEJANDRO GIOVANNUCCI GIL y JACKELINE ADRIANA GIOVANNUCCI GIL.
Al folio 27 consta diligencia suscrita por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, indicando la dirección de los co-demandados de autos.
Al folio 28 y su vuelto consta auto de fecha 21 de abril de 2.010, mediante la cual se admitió la demanda exhortando a la parte actora a que sufrague ante el Alguacil del Tribunal los gastos que conlleva la reproducción fotostática del libelo a los efectos de librar la respectiva compulsa y en su oportunidad se proveerá lo conducente para hacer efectiva dicha citación. Al folio 29 diligenció el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, consignando ante el Alguacil los emolumentos para la elaboración de los fotostatos del libelo de la demanda, a los fines de la citación de los co-demandados. Al folio 30, el Tribunal dictó auto en fecha 29 de abril de 2.010, librando recaudos de citación a los demandados de autos, ciudadanos KARELLY BEATRYS GIOVANNUCCI SOSA, JOHN ALEJANDRO GIOVANNUCCI GIL y JACKELINE ADRIANA GIOVANNUCCI GIL, concediéndoles dos (02) días de despacho como término de distancia por encontrarse dichos ciudadanos domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
Al folio 32, diligenció en fecha 25 de mayo de 2.010, el co-apoderado actor, abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, solicitando copias certificadas de los folios 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08 Y 28 con sus respectivos vueltos, el Tribunal dictó auto en fecha 28 de mayo de 2.010, librando dichas copias y en fecha primero de junio de 2.010, el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, diligenció recibiendo conforme las copias solicitadas.
Al folio 35, el Tribunal dictó auto en fecha 07 de octubre de 2.010, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, librando a los fines de su publicación por la prensa, un edicto, llamando a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto. Asimismo se fijó un ejemplar del edicto en la cartelera del Tribunal, dejando constancia el Alguacil, al folio 37, en fecha 08 de octubre de 2.010, de haberlo fijado.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que es evidente, según el auto que obra al folio 70 del presente expediente, emanado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que desde el día que ingresaron los recaudos de citación a ese Tribunal de Municipios, vale decir, el día 18 de mayo de 2010, hasta el día 14 de octubre de 2.010, consta diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de ese Tribunal y expuso: “Consigno en este acto, Tres (03) Compulsas de Citación con anexos, librados a los ciudadanos: Karelis Beatrys Giovannucci Sosa, Jhon Alejandro Giovannucci Gil y Jakeline Adriana Giovannucci Gil. Por cuanto la parte actora no ha realizado las diligencias pertinentes para la práctica de la misma y la dirección que consta en la referida Boleta dista a mas de 500 metros de este Tribunal y el mismo no cuenta con los medios de transporte para trasladarse al sitio indicado”, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, por lo que debe entenderse que se consumó la perención, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 de la citada norma adjetiva.

TERCERO: Que si bien es cierto, en fecha 29 de abril de 2.010, este Tribunal libró recaudos de citación y que para su efectividad, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, también es cierto, que no consta en autos que la parte actora, dentro de los 30 días siguientes al recibo de la comisión en el Juzgado comisionado, haya cumplido con todas las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, específicamente, con la obligación de poner a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación personal de los demandados, cuando ésta haya de practicarse, como en el caso de marras, en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, tal y como se colide del contenido de la diligencia dictada por el Alguacil Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 14 de octubre de 2010 (folio 48), omisión o incumplimiento que acarrea la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que la demanda fue admitida en fecha 21 de abril de 2.010, y que los recaudos de citación se libraron en fecha 29 de abril de 2.010, a tal efecto se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

• Que en fecha 18 de mayo de 2.010 (folio 45), el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión conferida, y le hizo entrega de los recaudos de citación al Alguacil para su diligenciamiento.

• Por auto de fecha 18 de octubre de 2.010 (folio 70), el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, devolvió los recaudos de citación, por falta de impulso procesal.

Como puede apreciarse, el actor, se limitó a introducir el libelo de la demanda e indicar la dirección de los demandados, lo cual representa el cumplimiento de parte de las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de los demandados, faltando, sin embargo, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del Alguacil los gastos o dispensas necesarios para que pueda trasladarse hasta el lugar donde la citación deba practicarse. Estas obligaciones no son alternativas, por el contrario, el suministro de la dirección donde ha de practicarse la citación, el transporte para el traslado del Alguacil, al igual, que cubrir los costos de la reproducción fotostática del libelo para gestionar la citación, son deberes concomitantes, cuya verificación debe ocurrir de manera simultánea, y dentro del mismo lapso.

En el caso sub examine, se observa que los co-apoderados judiciales cumplieron sólo algunas de las obligaciones impuestas por la ley, omitiendo sufragar los costos para el traslado del Alguacil del Tribunal comisionado, a los fines de hacer efectiva la citación de los demandados, pues, encontrándose el lugar en que debe practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resultaba claramente apreciable, que tenía que haber sufragado al Alguacil del Juzgado comisionado los costos para su traslado hasta dicha dirección; y que no constando en autos, el cumplimiento de tal obligación, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso se consumó la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado tal notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para su efectividad.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de octubre de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/dsf.-