REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el abogado ALBEIRO D`JESUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.999, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARIA ELENA CASTILLO DE ABREU, JIZETH ALEJANDRA CASTILLO ABREU y YULENI KORADI CASTILLO ABREU, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.007.353, V-12.351.035 y 14.107.451, en su orden, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, por la cual se intentó formal demanda contra las ciuda¬danas ANGELA COROMOTO CUENZA y ROSA TERESA IZARRA BALZA, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.6.700.917 y V-6.320.033, en su orden, domiciliadas en Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida, por PARTICION DE BIENES COMUNES.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2009 (folio 58), el mencionado Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de las demandadas, ciudadanas ANGELA COROMOTO CUENZA y ROSA TERESA IZARRA BALZA, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de ese Juzgado, y den contes¬tación a la demanda que hoy se providencia. Comisionándose al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En decisión de fecha 01 de octubre de 2009 (Folios 64 al 76), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró incompetente para conocer del juicio de partición de bienes comunes y declina la competencia en este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 79 y 80), este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, efectuada en fecha 01 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso, acordando darle entrada con la nomenclatura particular de este Tribunal y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes que, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esta misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente, si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda, así como también oficiar lo pertinente al Tribunal declinante.
Mediante decisión de fecha 09 de noviembre de 2009 (folio 81), este Juzgado reordenó el proceso a los fines de que la demanda propuesta por las ciudadanas MARIA ELENA CASTILLO DE ABREU, JIZETH ALEJANDRA CASTILLO ABREU y YULENI KORADI CASTILLO ABREU, contra las ciudadanas ANGELA COROMOTO CUENZA y ROSA TERESA IZARRA BALZA, cumpla con los requisitos formales exigidos, especialmente aquellos relativos a la promoción de pruebas; repuso la causa al estado de que los actores presenten nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el precipitado artículo 210 eiusdem.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 09 de noviembre de 2009, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por las ciudadanas MARIA ELENA CASTILLO DE ABREU, JIZETH ALEJANDRA CASTILLO ABREU y YULENI KORADI CASTILLO ABREU, contra las ciuda¬danas ANGELA COROMOTO CUENZA y ROSA TERESA IZARRA, por PARTICION DE BIENES COMUNES.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los quince días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federa¬ción.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3145.-
mhp.-
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