JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintiséis de octubre de dos mil diez.

200º y 151º

Vista la solicitud de medida de protección a la producción, formulada mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de octubre de 2010, por la abogada DAIRY MEJIAS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.327.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.648, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, EUGENIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, agricultor, domiciliado en Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V-9.325.417.

El Tribunal para decidir observa:

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. B) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país.

Igualmente se fundamenta en las prerrogativas destinadas al interés de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad pública, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

En el procedimiento cautelar agrario, la nueva Ley de Tierras, en su artículo 196, contempla la posibilidad de que el Juez Pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, que tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, así como la protección de la actividad agraria, cuando exista amenaza en contra de la continuidad del proceso agroalimentario.
Ahora bien, del escrito libelar se constata que la ciudadana, DAIRY MEJIAS DAVILA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, EUGENIO MONTILLA, manifiesta que su representado ha sido objeto de perturbaciones hasta llegar a concretarse el desalojo del lote de terreno de menor extensión constituido por QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (554,92 Mts.), y que son parte integrante de los SIETE MIL SETENTA METROS CUADRADOS (7.070 Mts2), que conforman el lote de terreno adquirido en fecha 08 de diciembre del 2.009. En tal sentido observa quien sentencia que las medidas de protección a la producción están destinadas a la no interrupción del ciclo biológico agroproductivo según lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y del escrito libelar se evidencia que el lote de terreno sobre el cual el demandante solicita la medida, se encuentra desocupado de producción, en consecuencia considera quien suscribe que en el lote de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (554,92 Mts.) no hay interrupción de producción alguna.

De lo expuesto anteriormente y en mérito de los razonamientos precedentemente, este Tribunal declara improcedente la medida de protección a la producción formulada por la abogada DAIRY MEJIAS DAVILA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, EUGENIO MONTILLA; por cuanto el mencionado ciudadano fue despojado del lote de terreno. Así se decide.

Abrase cuaderno separado y encabécesele con el presente pronunciamiento.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras.

Exp. Nº 3179
dhs.-