REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

El Vigía, 13 de octubre de 2010.-
200° y 151°

Por recibido la anterior solicitud, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RODO SEGUNDO MUÑOZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.471, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada Lohendy Grissel Páez Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.793, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.551. En consecuencia, este Tribunal siendo la oportunidad para providenciar sobre su admisión o no hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El solicitante en su escrito cabeza de autos, expresa entre otras cosas lo siguiente: “...Solicito fije oportunidad para presentar a los ciudadanos por ante este Tribunal: SARA ANGELICA MARQUEZ EMBUS Y JUNIOR ALBERTO URRUTIA VIVAS, …para que una vez presentes y llenos los extremos de ley para la validez de estos actos sean interrogados a tenor de los siguientes particulares: …SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que soy propietario de unas mejoras ubicadas en la Avenida Forastero, Barrio Rómulo Gallegos, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Javier Pulgar del Estado Zulia…”
SEGUNDO: Que igualmente observa este Tribunal que en el documento consignado con la respectiva solicitud, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 51 del referido año, que dichas mejoras se encuentran ubicadas en la Avenida Forastero, Barrio Rómulo Gallegos, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
TERCERO: Ahora bien, señala el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate. “(la negrita es nuestra)

De la norma legal transcrita se puede evidenciar que el legislador indicó el Juez competente para conocer de las solicitudes de justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios como también se les denomina, el cual consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad de casa, mejoras u otras que haya construido a sus expensas y en el caso que nos ocupa, las mejoras que el solicitante RODO SEGUNDO MUÑOZ ROMERO, está requiriendo a este Tribunal se les declare titulo suficiente de propiedad se encuentran ubicadas en la Avenida Forastero, Barrio Rómulo Gallegos, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y a pesar de que este Tribunal es competente por la materia, por ser un asunto no contencioso sino de jurisdicción voluntaria, no lo es por el territorio ya que como se indicó dichas mejoras están ubicadas fuera de la jurisdicción de este Despacho, lo cual hace que este Tribunal sea incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.

CUARTO: En este sentido el artículo 60 ejusdem señala lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia.” (Cursiva y negrita nuestra).

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara incompetente por el territorio y por consiguiente declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, a quien se ordena remitir con oficio una vez quede firme la presente decisión, si la parte actora no solicita la regulación de la competencia dentro de cinco días de despacho siguientes al día de hoy. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ


ABG. CARMEN ELENA RINCÒN R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
0.

MARIA EUGENIA ESTREMOR O.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 856-10.
La Secretaria Temporal,


María Eugenia Estremor O.

CERR/afdem.