REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de octubre de 2010
200° y 151°
Por recibido el anterior libelo de demanda, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
Vista la demanda propuesta por la ciudadana MARIA YANARI HERNANDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.684, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.353.515, con Inpreabogado Nº 34007 y jurídicamente hábil, contra el ciudadano WILMER CALDERON PINZON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.655.000, domiciliado en la calle 2 con Avenida 2 del Barrio Bolívar, esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión hace las siguientes observaciones:
Primero: Señala la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: a) Soy legítima portadora de una letra de cambio por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300), signada con el número UNICA, librada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, con fecha de emisión 10 de octubre de 20o9 y con fecha de vencimiento para el día 11 de noviembre de 2009; y como obligado aceptante el ciudadano WILMER CALDERON PINZON, de valor convenido entre las partes. b) Que solicita que le cancele la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300), cantidad esta a que asciende la obligación presentada en la letra de cambio objeto de la presenta demanda. c) Que los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento anual (5%), a partir del 11 de noviembre 2009, hasta el día quince (15) abril del 2010, ascienden a la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.980,00), más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado. d) Que solicita la indexación por la devaluación de nuestro signo monetario. e) Que demanda igualmente la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del valor total de la letra de cambio demandada. f) Que los costos y costas y los honorarios profesionales como abogado, que ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 979.068).
Segundo: Ahora bien, con respecto al petitorio realizado por la parte actora tendiente al pago de los intereses moratorios de la letra de cambio generados desde la fecha de exigibilidad del pago comprendida desde el día 11 de noviembre 2009, hasta el día 15 de abril de 2010, se hace necesario observar que en el procedimiento de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, se exige como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible, tal y como ocurre en el presente caso, sin embargo la parte actora al requerir el pago de los referidos intereses, se observa que los mismos ascienden a una cantidad que no se corresponde con la establecida legalmente para ello, vale decir, el 5% anual, motivo por el cual mediante despacho saneador del Juez se insta a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, a que calcule con precisión el monto de los intereses cambiarios, a partir del vencimiento de la obligación, todo con la finalidad de salvaguardar el derecho al debido proceso.
Tercero: En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandante la corrección del libelo de la demanda, en el sentido de que señale con precisión el monto de los intereses vencidos del instrumento cambiario, a la tasa del 5% anual, tal como lo indica el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. Y por consiguiente este Juzgado se abstiene de providenciar la presente demanda hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).
La Juez


Abg. Carmen E. Rincón
La Secretaria Temporal

Maria E. Estremor O.
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 2290-10.
La Secretaria Temporal

Maria E. Estremor O.
CERR/dv.-