REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
Solicitante: José Velásquez Márquez y María Rafaela Rondón de Murgas.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Juez: Abg. Carmen Elena Rincón
Se inicia la presente solicitud mediante escrito que previa distribución de Ley, fue recibido en este Tribunal en fecha 11 de agosto del año 2010, (f.16) el cual fue presentado por los ciudadanos José Velásquez Márquez y María Rafaela Rondón de Murgas, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, albañil el primero y comerciante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.244.577 y V- 10.524.398, domiciliado el primero en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 3, Casa Nº 2, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda domiciliada en Caracas, Distrito Capital y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada Yarelis Yudith López López, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-11.914.388, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.463, domiciliada en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante el cual solicita se sirva declararlos como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos José Velásquez Márquez y María Rafaela Rondón de Murgas, en su condición de legítimo cónyuge e hija de la causante ciudadana María Ángela Villasmil Villasmil, quien en vida fue mayor de edad, venezolana, y quien falleció abintestato el día 19 de julio de 2010, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción que obra agregada al folio 02 de la presente solicitud, fundamentando la solicitud en el artículo 822 del Código Civil.
Obran en autos los siguientes elementos probatorios:
5. Al folio 02, obra inserta copia certificada del acta de defunción Nº 062, de fecha 22 de julio de 2010, de la causante ciudadana María Ángela Villasmil Villasmil.
6. A los folios 03 al 04, obra inserta copia certificada de la partida de nacimiento Nº 1114, de la ciudadana María Rafaela Rondón de Murgas.
7. A los folios 05 al 07, obra inserta copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 260, de los ciudadanos José Velásquez Márquez y María Ángela Villasmil Villasmil.
Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2010 (f.17), se le dio entrada bajo el Nº 821-10 y el curso de Ley correspondiente. Se fijo el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy a las 9:00 y 9:30 de la mañana, respectivamente con la finalidad de que rindan sus respectivas declaraciones y los mismos se declararon desiertos en la oportunidad respectiva.
Al folio 19 obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano José Velásquez Márquez, identificado en autos; asistido por la Abogada Yarelis López, mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos José Olavides Uzcátegui Rivas, Alba Rangel Velásquez y Dolores Velásquez Duarte.
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre del 2010, (f. 20), se fijo el segundo día de Despacho siguiente al día de hoy a las 9:00, 9:30 y 10:00 de la mañana, respectivamente con la finalidad de que rindan sus respectivas declaraciones los ciudadanos José Olavides Uzcátegui Rivas, Alba Rangel Velásquez y Dolores Velásquez Duarte.
En fecha trece (13) de octubre de 2010 (f. 21 al 23 y sus vueltos) siendo las nueve (9:00 a.m.), nueve y treinta (10:30) y diez (10:00) de la mañana día y horas señaladas por el Tribunal, se declaran abiertos los actos fijados para la declaración de los testigos, estando presente la solicitante los ciudadanos José Velásquez Márquez y Maria Rafaela Rondón de Murgas, debidamente asistida por la abogada Yarelis Yudith López López, plenamente identificados, quien presentó como testigos a los ciudadanos José Olavides Uzcátegui Rivas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad números V- 10.238.661, de profesión Herrero, de cuarenta (40) años de edad, domiciliado en el Barrio El Carmen, Avenida 13, con calle 1, casa Nº 0-21, de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Alba Rangel Velásquez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad números V- 11.219.892, de profesión comerciante, de treinta y ocho (38) años de edad, domiciliada en el Barrio El Carmen, Avenida 13, calle 1, casa Nº 0-36, de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, Dolores Velásquez Duarte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad números V- 15.356.361, de profesión oficios del hogar, de setenta (70) años de edad, domiciliada en el Barrio El Carmen, Avenida 13, casa Nº 0-36, de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quienes presentaron el juramento de decir la verdad e impuesta de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos y declararon de acuerdo con el interrogatorio formulado.
Ahora bien, señala el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación
de algún hecho o algún derecho propio del interesado
en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el
mismo día en que se promuevan, lo necesario para
practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante
sin decreto alguno”.
En consideración a los elementos traídos a los autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Tribunal Primero de los Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, decreta las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”; y declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana María Ángela Villasmil Villasmil, a su cónyuge e hija a los ciudadanos José Velásquez Márquez y Maria Rafaela Rondón de Murgas, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, casados, albañil el primero y comerciante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.244.577 y V- 10.524.398, domiciliado el primero en la Urbanización Buenos Aires, Avenida 3, Casa Nº 2, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda domiciliada en Caracas, Distrito Capital, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
Déjese copia de la decisión y devuélvase los originales de las actuaciones a los interesados.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de EI Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria
Abg. Daireé Marín Rangel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se publicó la anterior sentencia, siendo 2:30 minutos de la tarde y se dejo copia fotostática certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria
Abg. Daireé Marín Rangel.
CERR/dv.
Exp. Nº 821-10
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