REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de octubre de 2010.
200° y 151°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, se hacen las siguientes observaciones:
Primero: Que mediante escrito presentado en fecha 22 de julio del año 2010 (f. 1 al 3 y sus vueltos), contentivo acción de tercería incoado por la ciudadana GIOVANNA STURLA CALCAGNO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad Nº V-6.126.814, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado Jorge Luís Abzueta Sturla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.777, contra las ciudadana DIANA DEL PILAR COGOLLO ANGARITA Y MARIA ALEJANDRA REDONDO MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.593.617 y V-16.307.625, la cual mediante auto de fecha 27 de julio del año en curso, se admitió la cuanto ha lugar en derecho. Sin embargo, de la lectura del auto de admisión, se observa que al momento de indicar el lapso de comparecencia de las demandadas ciudadanas DIANA DEL PILAR COGOLLO ANGARITA Y MARIA ALEJANDRA REDONDO, ya identificadas, se incurrió en el error de acordar dicha comparecencia para dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la última citación que de ellas se practique.
Segundo: Ahora bien, la presente acción de tercería se deriva como juicio accesorio de la acción principal de desalojo interpuesta por la ciudadana Diana del Pilar Cogollo Angarita, en contra de la ciudadana María Alejandra Redondo Méndez, por desalojo, siendo éste un procedimiento breve y por consiguiente, la acción de tercería de igual forma debe seguirse por dicho procedimiento breve, tal como lo señala el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, el lapso de comparecencia de las codemandadas Diana del Pilar Cogollo Angarita y María Alejandra Redondo, en la presente acción de tercería tendría lugar al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de ellas se haga y no como erróneamente se indico en el auto de admisión que anteriormente se indico.
Tercero: En este sentido, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, estableciendo lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206, 211 y 212 del Código de procedimiento, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.
De lo anterior se colige que el auto de admisión de la acción de tercería dictado en fecha 27 de julio de 2010, se encuentra viciado por el error cometido, vulnerando formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de ambas partes, motivo por el cual, este Tribunal, a los fines de garantizar derechos fundamentales que deben ser tomados en consideración en todo estado y grado de la causa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 27 de julio de 2010 y por consiguiente repone la presente causa al estado de admitirse nuevamente la acción de tercería interpuesta por la ciudadana GIOVANNA STURLA CALCAGNO, ya identificada, en contra de las ciudadanas DIANA DEL PILAR COGOLLO ANGARITA Y MARIA ALEJANDRA REDONDO MENDEZ. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,
ABG. DAIREE MARIN RANGEL
Expediente Nº 2226-10
CERR/Djmr
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