REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 28 de octubre de 2010
200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 19 de octubre del año 2010 (f. 125 y su vuelto), suscrita por el abogado Adalberto Alvarado, plenamente identificado en autos, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

Primero: Manifiesta el apoderado judicial del solicitante ciudadano Antonio Echeverría Contreras, entre otras cosas, que se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 11 de octubre del año 2010 (f. 124 y su vuelto), mediante el cual se fijo la caución que debe prestar la parte reclamante en razón de los gastos que origine la inspección y el nombramiento de comisario, en virtud que tal caución atenta con el orden público. En relación a lo expuesto, solicita al Tribunal revoque la mencionada caución y en virtud del artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, 2do. Aparte, solicita que el pago del Práctico nombrado se fije de conformidad entre ambas partes y que se ordene de oficio.

Segundo: Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento al respecto, se desprende de autos que el representante judicial en su escrito solicita la revocatoria por contrario imperio, fundamentando su pretensión en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la reposición de la causa por acto irrito, motivo por el cual se hace necesario determinar la naturaleza procesal del auto objeto de estudio, concretamente si la decisión en el contenida puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero trámite o sustanciación, también denominados autos del proceso.
Al respecto, debe precisarse que la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso (Ver: sentencia No. 53, de fecha 19 de enero de 2010, Sala Político Administrativa).

En este orden de ideas, se observa que los autos de mero trámite o sustanciación, se encuentran contenidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Con respecto a esta potestad revocatoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), dejo sentado lo siguiente:

“…la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…). (negrillas del Tribunal).
La sentencia parcialmente transcrita deja claro que corresponde a una potestad discrecional la indicada vía del contrario imperio y que los actos que pueden ser objeto de revocatoria por contrario imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, son solo los denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”.

De tal modo, que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En el caso de marras, el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de octubre del año 2010 (f. 124 y su vuelto), efectivamente, es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, toda vez que se procedió a fijar la caución en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), la cual deberá prestar la parte reclamante en razón de los gastos que origine la inspección, tal como lo estipula el articulo 291 del Código de Comercio, lo cual constituye un auto del proceso, de manera que se impulse la continuación de la presente solicitud de irregularidades administrativas. Dicha caución fue fijada por este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en la norma antes mencionada y aplicando las máximas de experiencias en razón de los gastos que la inspección pueda ocasionar, considerando esta Sentenciadora que la caución contempla la figura de garantía para asegurar las resultas de la diligencia a practicarse. En tal sentido, en el auto antes señalado, este Juzgado no ha incurrido en infracción de una disposición legal, de principios procesales o de pautas procedimentales que supongan la violación y menoscabo del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constitucionales que deben ser aplicados en todo grado y estado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se niega el pedimento realizado por el abogado Adalberto Alvarado, con el carácter acreditado en autos. Y así se decide.

Tercero: En relación al pedimento contenido en la mencionada diligencia en relación a que el pago del Práctico nombrado se fije de conformidad entre ambas partes y que se ordene de oficio, este Tribunal, considera que el presente procedimiento de irregularidades administrativas está regulado en su mayor parte por lo establecido en el Código de Comercio y que en caso de que en dicho Código no se establezca con precisión algún acto procedimental, se aplicaría por analogía lo contenido en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien señala el artículo 291 del Código de Comercio, entre otras cosas lo siguiente:
“…El Tribunal si encontrare comprobada las urgencias de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá de ordenar, luego de a dos, los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrado a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen por tales diligencias…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

En tal sentido, de la norma legal trascrita se desprende que efectivamente el legislador al regular este procedimiento estableció que si el Tribunal encontrare comprobada las urgencias de proveer antes de que se reúna la Asamblea, el nombramiento de uno o más comisarios, para que procedan a la inspección de los libros de la compañía y que los gastos que ésta origine estarán a cargo de los reclamantes, por ende, mal puede la parte reclamante solicitar que se aplique lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, por ello, se niega dicho pedimento.

Cuarto: Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de la decisión de fecha 11 de octubre del año 2010 y asimismo, niega el pedimento hecho en relación de que el pago del práctico que hará la inspección ordenada, se fije entre ambas partes por ser contrario a derecho. Así se decide.
La Juez,


Abg. Carmen Elena Rincón
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel

Expediente Nº 2225-10
CERR/Djmr