REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
JUZGADO SEGUNDO DER LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El vigía, dieciocho de octubre de dos mil diez.
200° y 151°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 12-08-2010, por la parte demandada ciudadana FLOR MARIA CONTRERAS ESCALONA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. 10.243.703, de este domicilio, asistida del Abg. JOSE LUIS TORRES GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. 9.394.778, Inpreabogado No. 43.078, de este domicilio, contentivo de la cuestiones previas promovidas por defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber expresado el demandante el carácter del demandado, y la prevista en el ordinal 5° del ya precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de caución o fianza necesaria para proceder al presente juicio, por cuanto la parte demandante expone una serie de actuaciones y solicita se ordene una medida de prohibición de enajenar y gravar de un bien propiedad de la demandada. Que del artículo 590 eusdem establece, que tiene que constituir una garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Este tribunal pasa analizar las cuestiones previas opuestas por la demandada de autos, ya identificada, observando que la primera cuestión previa opuesta, es por defecto de forma de la demanda, por no haber expresado el demandante el carácter del demandado. Siendo que el demandante en el encabezamiento del escrito libelar, expone que actuó mediante el poder especial que le fue conferido por la aquí demandada
para actuar en asuntos judiciales y extrajudiciales, relacionados con la muerte de su esposo LUIS ALBERTO PACHECO RANGEL, de lo cual se desprende que ejerce la acción contra su persona en su carácter de poderdante, cumpliéndose lo previsto como requisito de forma en el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta fundamentada en el Ordinal 5° del ya precitado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de caución o fianza necesaria para proceder al presente juicio. Cuestión previa ésta procedente en aquellos juicios donde la parte demandante no tiene su domicilio en el país, ni tampoco posee bienes suficientes para excluir la fianza. Siendo que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hace alusión es al caso de que no se encuentren llenos los extremos de ley para decretar una medida cautelar y la parte interesada ofrece la caución o fianza para garantizar a la contraria los daños que pudiere ocasionarle con la medida.
Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda y por la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la presente decisión. Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.