REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 JUZGADOSEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO  DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
 
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
 
El presente procedimiento judicial no contencioso, se inició por escrito contentivo de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO  SOBRE MEJORAS Y BIENECHURIAS, presentado en fecha 28-07-2010, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de ley, por la ciudadana CRUZOLIA SANCHEZ PUENTES,   venezolana, mayor de edad, enfermera, titular de la cédula de identidad No. 8.055.174, domiciliada en el Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida por el Abg. ALEICER  DE JESUS VALDERRAMA ERAZO,   titular de la cédula de identidad No. 9.393.690,   Inpreabogado No. 91.294, quien solicita de este Juzgado, se le declare título  supletorio a su favor, de las  mejoras y bienechurías de un inmueble consistente en  una casa para habitación familiar, construida sobre paredes de bloques frisados y pintados, pisos de cemento pulido,  techo de estructura de hierro cubierto con  tejas de arcilla, puertas de  madera, ventanas de  metal y vidrio con sus respectivos protectores; compuesta de tres habitaciones para dormitorio, sala- cocina-comedor, baño revestido con cerámica, área de servicio, lavadero, porche, estacionamiento, servicio de luz eléctrica, agua potable, aguas servidas, con su respectivo  solar encerrado por todos sus lados con paredes de bloque de su propiedad, y al frente rejas de tubo y bloque, con su respectivo portón de hierro. Radicada sobre terreno municipal, en una extensión de trescientos (300) metros cuadrados. Ubicada en el sector La Trinidad, calle 03, casa No. 12.626, conocida como Lucero, de  la población de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Con los siguientes linderos:  Norte, mejoras de Omar Calderon, en la medida de  25 metros; Sur, mejoras de Nubia Ocando,  en la medida de  25 metros; Este,  mejoras de Nelly Betancourt,  en la medida de  doce metros y Oeste, separa calle No. 03 del sector La Trinidad,  en la medida de doce metros;     previa declaración de los testigos MARY YSABEL URDANETA CONTRERAS,  BELKIS VIVIAN GUILLEN, YAMILEY DEL VALLE VERGARA GONZALEZ, MIGUEL IGNACIO AGAMEZ ROJAS Y MERCEDES ANTONIO MEDINA,    venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.687.710, 13.725.297, 14.023.254, 13.021.981 y 9.399.676,     respectivamente, domiciliadas en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. 
 
Por auto de fecha 04-08-2010, el tribunal admite la solicitud y ordena la evacuación de los testigos, fijándoles el día  y hora. En las oportunidades fijadas por el tribunal, los testigos rinden sus respectivas declaraciones conforme al interrogatorio formulado de viva voz (folios del 19 al 23 y sus vueltos).
 
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
 
1)	Copia fotostática simple del documento de propiedad de la aquí solicitante CRUZOLIA SANCHEZ PUENTES, (folio 15).
 
2)	Planilla de aseo urbano domiciliario (folios 9 y 10).
 
3)	Plano de Ubicación del inmueble (folio 11).
 
4)	Solvencia de Impuestos Municipales (folio 12).
 
5)	Constancia de Catastro (14).
 
6)	Las declaraciones de testigos que rielan de los folios del 19 al 23)
 
 
 
Revisada la documentación  promovida  por la solicitante, de donde se desprende que es propietaria de las mejoras y bienechurías allí radicadas y  consta la existencia de las mejoras descritas de las cuales solicita se declaren suficientes como título supletorio y de las declaraciones de las testigos MARY YSABEL URDANETA CONTRERAS,  BELKIS VIVIAN GUILLEN, YAMILEY DEL VALLE VERGARA GONZALEZ, MIGUEL IGNACIO AGAMEZ ROJAS Y MERCEDES ANTONIO MEDINA, todos identificados,  siendo coincidentes en afirmar   que conocen de vista, trato y comunicación a la aquí  solicitante, y que las mejoras son de ella.    
 
 
       En orden a lo expuesto y con fundamento en las motivaciones  precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil,  declara con lugar la presente solicitud y en consecuencia suficientes estas actuaciones como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD del inmueble constituido por una casa para habitación familiar ampliamente descrito en el encabezamiento de la presente sentencia,  quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros.  ASI SE DECIDE. 
 
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
 
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía,  a los vente  días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200°  y  151°.
 
                                                                         LA JUEZ PROVISORIA
 
 
                                                                        ABG.  NEDDY SALAS MORILLO
 
 
 LA SECRETARIA 
 
 
                               
 
                             ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
 
 
 
 
 
 
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