JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 18-06-2010, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor y correspondió conocer a este Juzgado por distribución y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana ANGELA DEL VALLE ATENCIO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.281.231, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, Inpreabogado No. 34.007, de igual domicilio; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; contra los ciudadanos PEDRO JULIO AMAYA Y MARIA LUISA CHACON DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de la cédula de identidad No. 11.023.233, del mismo domicilio; para que reconozcan en su contenido y firmas el documento privado suscrito en fecha 15-05-2010, y reconozcan que le vendieron el vehículo ampliamente descrito en el precitado documento privado, por la cantidad de Bs. 45.000, o a ello sean condenados por el tribunal. Igualmente al pago de las costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 28-06-2010, el tribunal ordenó la citación de los demandados para dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Lográndose la citación personal de los demandados como consta de la declaración del Alguacil (folios del 09 al
14), de fecha 19-07-2010. Pese haber sido citados personalmente los demandados de autos no comparecieron en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni
por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejercieron su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, solamente la parte actora presentó escrito contentivo del instrumento fundamental de la demanda que riela letra A, folio 3; los demandados de autos no adujeron pruebas a su favor. En la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes procesales presentó informes.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda, arguye que en fecha 15-03-2010, el ciudadano PEDRO JULIO AMAYA junto con su esposa MARIA LUISA CHACON DE AMAYA, le suscribieron un documento privado relacionado a una compra y venta, donde le daban en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un vehículo de su exclusiva propiedad con las siguientes características: Placa: XOG199; marca: Chevrolet; clase: camioneta; serial de carrocería: SC156ZMV304232; MODELO BLAZER SINC A/A; tipo SPORT-WAGON; serial del motor: ZMV304232; año: 91; color: MARRON; uso: PARTICULTAR, el cual posee Certificado de Registro de Vehículo No. (438979) SC156ZmV304232-4-1, de fecha 20-04-94, y que hubieron según consta de documento autenticado ´por ante la Notaría Pública de el vigía, en fecha 31-07-09, bajo el No. 19, tomo 62, por la cantidad de Bs. 45.000, autorizando la venta su esposa; firmando todas las partes intervinientes en el negocio y estampando sus huellas digitales. Que lo suscribieron en forma privada, por cuanto se estaban gestionando los requisitos atinentes para la firma definitiva. Que siendo infructuosas todas las gestiones necesarias para lograr la realización de los trámites necesarios para la firma del precitado documento, es por lo que les demanda para que reconozcan en su contenido y firma el precitado documento privado; que reconozcan que lo dieron en venta bajo el precitado documento privado, por la cantidad de Bs. 45.000,00 y que los recibieron efectivos en la misma fecha.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
La parte actora acompañó la demanda con el instrumento fundamental de la misma, como lo es el documento privado de fecha 15-03-2010, contentivo de la compra-venta
del vehículo descrito en el escrito libelar objeto de la pretensión, donde se evidencia la existencia de la negociación de compra-venta y que vincula a las aquí partes procesales. Los demandados además de no ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación a la demanda, tampoco promovieron prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, ni fue impugnado, ni rechazado en su oportunidad legal prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, el instrumento privado fundamento de la demanda.
Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de los demandados y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que los demandados no comparecieron al tribunal oportunamente dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de los demandados. SEGUNDO: Que los demandados de autos no promovieron prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, observándose también que la pretensión de la demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, Y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, los demandados resultan confesos, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales la demandante fundamenta su pretensión, toda vez que los demandados no comparecieron en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; interpuesta por la ciudadana ANGELA DEL VALLE
ATENCIO DE ALVAREZ; contra los demandados ciudadanos por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; contra los ciudadanos PEDRO JULIO AMAYA Y MARIA LUISA CHACON DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de la cédula de identidad No. 11.023.233, del mismo domicilio y sentenciar la causa dentro del término procedente en el precitado artículo 362 adjetivo; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ANGELA DEL VALLE ATENCIO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.281.231, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL; contra los ciudadanos PEDRO JULIO AMAYA Y MARIA LUISA CHACON DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de la cédula de identidad No. 11.023.233, del mismo domicilio. En consecuencia se declara reconocido el contenido y la firma del documento privado de fecha 15-05-2010, suscrito entre los ciudadanos ANGELA DEL VALLE ATENCIO DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.281.231, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, PEDRO JULIO AMAYA Y MARIA LUISA CHACON DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante el primero, de oficios del hogar la segunda, titulares de la cédula de identidad No. 11.023.233, del mismo domicilio; contentivo de la negociación de compra-venta, por la cantidad de Bs.45.000,00, relacionada con el vehículo con las siguientes características: Placa: XOG199; marca: Chevrolet; clase: camioneta; serial de carrocería:
SC156ZMV304232; MODELO BLAZER SINC A/A; tipo SPORT-WAGON; serial del motor: ZMV304232; año: 91; color: MARRON; uso: PARTICULTAR, el cual posee Certificado de Registro de Vehículo No. (438979) SC156ZMV304232-4-1, de fecha 20-04-94, y que hubo según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de el vigía, en fecha 31-07-09, bajo el No. 19, tomo 62.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes, haciéndole saber que en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadana ANGELA DEL VALLE ATENCIO DE ALVAREZ, ya identificada, constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa al abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4.353.515, Inpreabogado No. 34.007. Los demandados de autos ciudadanos PEDRO JULIO AMAYA Y MARIA LUISA CHACON DE AMAYA, no constituyeron apoderados judiciales que los representara en la presente causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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