REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:


La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 12-07-2010, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, por el ciudadano MAURICIO JOSE CUENCA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.932.096, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado JOHN HENRY BOCHAGA SUAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 28.277; en la cual solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde el cinco de mayo de 1.994, cuando decidieron separarse de hecho, sin posibilidad de reconciliación, con la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.250.469.


Por Auto de fecha 19 de julio del año 2010 (folio 7), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, ya identificada, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Citados legalmente la precitada cónyuge ESILDA YLIAS GONZALEZ, ya identificada y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, según consta de las boletas de citación debidamente firmadas y consignadas a los folios 9 y 12, y de la declaración del Alguacil de este tribunal, de fecha 30-07-2010 (folios 8 y 11).


El día 05 de agosto del año 2010 (folio 14), se realizó el acto de comparecencia de la cónyuge ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, ya identificada, quien expuso que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el cónyuge solicitante ciudadano MAURICIO JOSE CUENCA SANCHEZ, ya identificado, que no obtuvieron bienes de fortuna que repartir, ni procrearon hijos. En fecha 13 de octubre del año 2010 (folio 13), se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 15), quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
El solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 05 de marzo del año 1.988, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, según acta No. 41, folios 110 y 112, con la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, ya identificada, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folios 3 y 4). Que fijaron como último domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el cinco de mayo de 1.994, cuando decidieron separarse de hecho, sin posibilidad de reconciliación, con la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.250.469.
Hechos que encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en el cual solicita el divorcio con los demás pronunciamientos de ley.


Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa: De conformidad con el artículo 185-A del Código
Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 05 de marzo del año 1.988, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, según acta No. 41, folios 110 y 112, con la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, ya identificada, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (folios 3 y 4). Que fijaron como último domicilio conyugal en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir. Que solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el cinco de mayo de 1.994, cuando decidieron separarse de hecho, sin


posibilidad de reconciliación, con la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.250.469.
Hechos que encuadran dentro de las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en el cual solicita el divorcio con los demás pronunciamientos de ley.

La cónyuge ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, ya identificada, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 05 de agosto del año 2010 (Folio 14), día y hora fijado para su comparecencia, y estuvo de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge ciudadano MAURICIO JOSE CUENCA SANCHEZ, ya identificado, que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

En fecha 13 de agosto del 2010, el Representante del Ministerio Público de Familia (folio 15), compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud. En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es que los ciudadanos MAURICIO JOSE CUENCA SANCHEZ y ESILDA YLIAS GONZALEZ, ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común,


conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano MAURICIO JOSE CUENCA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.932.096, domiciliado en El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y aceptada por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.250.469, domiciliada en El Vigía, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 05 de marzo del año 1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertad, Distrito Perijá del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio, inserta bajo el No. 41, folios 110 y 112.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA,

NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, lo que certifico.

La Sria