REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 14-07-2010, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley, por la ciudadana MARIA BETTY ANGULO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.5.203.281, domiciliada en Gavilancito, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada MARYS XIOMARA ALBARRAN de OCARIZ, titular de la cédula de identidad No. 6.025.265, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 21.895; en la cual solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde el 04 de mayo de 1.993, de lo cual hace más de 17 años, cuando decidieron separarse de hecho, sin posibilidad de reconciliación, de lo cual hace más de 17 años, con el ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.472.206, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Por Auto de fecha 20 de julio del año 2.010 (folio 12), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Citados legalmente el precitado cónyuge MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, ya identificado y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, según consta de las boletas de citación debidamente firmadas y consignadas a los folios 17 y 20, y de la declaración del Alguacil de este tribunal, de fecha 12-08-2010 y 20-09-2010 (folios 16 y 17).
El día 21 de septiembre del año 2010 (folio 22), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, ya identificado, quien expuso, que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la cónyuge solicitante ciudadana MARIA BETTY ANGULO DE MEDINA, ya identificada, que durante su matrimonio obtuvieron bienes de fortuna que se repartirán en forma amistosa; que procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad.
En fecha 24 de septiembre del año 2010 (folio 23), se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
La solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 10 de agosto del año 1.979, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, ya identificado, según acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (letra A). Que fijaron como domicilio conyugal la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad, de nombres MARIA DEL CARMEN, JESUS MARIA, MARIA DE LOS REYEZ Y JESUS DE NAZATETH MEDINA ANGULO. Que adquirieron bienes de fortuna que repartirán de manera amistosa. Que solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde el 04 de mayo de 1.993, cuando decidieron separarse de hecho, sin posibilidad de
reconciliación, con el ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, ya identificado.
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal, para decidir observa: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 10 de agosto del año 1.979, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, ya identificado, según acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (letra A). Que fijaron como domicilio conyugal la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad, de nombres MARIA DEL CARMEN, JESUS MARIA, MARIA DE LOS REYEZ Y JESUS DE NAZATETH MEDINA ANGULO. Que adquirieron bienes de fortuna que repartirán de manera amistosa. Que solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde el 04 de mayo de 1.993, cuando decidieron separarse de hecho, sin posibilidad de reconciliación, con el ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, ya identificado.
El día 21 de septiembre del año 2010 (folio 22), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, ya identificado, quien expuso, que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la cónyuge solicitante ciudadana MARIA BETTY ANGULO DE MEDINA, ya identificada, que durante su matrimonio obtuvieron bienes de fortuna que se repartirán en forma amistosa; que procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad.
En fecha 24 de septiembre del año 2010 (folio 23), se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden
público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es que los ciudadanos MARIA BETTY ANGULO DE MEDINA y MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana MARIA BETTY ANGULO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.203.281, domiciliada en el sector Gavilancito, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y aceptada por el ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.472.206, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 10 de agosto de 1.979, por ante la Prefectura
Civil de la Parroquia El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el No. 219, FOLIOS 58 Y 59, de fecha 10 de agosto de 1.979 Y expedida en fecha 01 de junio de 2010.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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