REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
 
EN SU NOMBRE 
 
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE  DE LA 
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA 
 
 
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
 
 
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 14-07-2010, por ante el Tribunal Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, correspondió conocer a este tribunal por aplicación del sorteo de ley,  por la ciudadana MARIA BETTY ANGULO DE MEDINA,    venezolana, mayor de edad, casada,  titular de la cédula de identidad No.5.203.281,  domiciliada en Gavilancito,  Municipio  Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada  MARYS XIOMARA ALBARRAN de OCARIZ,   titular de la cédula de identidad No. 6.025.265,   Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 21.895; en  la cual solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde  el 04 de mayo de 1.993, de lo cual hace más de 17 años, cuando decidieron separarse de hecho, sin posibilidad de reconciliación, de lo cual hace más de 17 años, con el ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.472.206, domiciliado en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
 
 
Por Auto de fecha 20 de julio del año 2.010  (folio 12), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE,       ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas. Citados legalmente    el precitado      cónyuge MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, ya identificado   y   el   Fiscal Undécimo del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial, según consta de las boletas de citación debidamente firmadas y consignadas  a los folios  17 y 20,  y de  la declaración del Alguacil de este tribunal, de fecha 12-08-2010 y 20-09-2010 (folios 16 y 17). 
 
 
El  día 21 de septiembre del año 2010 (folio 22), se realizó el acto de comparecencia del cónyuge ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE,        ya identificado,     quien expuso,   que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada  por la cónyuge solicitante ciudadana MARIA BETTY ANGULO DE MEDINA,   ya identificada, que  durante su matrimonio obtuvieron bienes de fortuna que se repartirán en forma amistosa; que procrearon cuatro hijos, hoy mayores de edad.
 
 
      En fecha 24 de  septiembre del año 2010 (folio 23), se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. 
 
 
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:                                               
 
La solicitante en su escrito expuso: Que en fecha 10 de agosto del año 1.979, contrajo matrimonio civil  por ante la Prefectura  Civil del  Municipio El Llano,  Distrito Libertador del  Estado Mérida, con el ciudadano  MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE,  ya identificado,        según acta de matrimonio  que produce junto con la solicitud (letra A). Que fijaron como domicilio conyugal  la población de La Azulita,    Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que durante la unión conyugal  procrearon cuatro  hijos, hoy mayores de edad, de nombres MARIA DEL CARMEN, JESUS MARIA, MARIA DE LOS REYEZ Y JESUS DE NAZATETH      MEDINA ANGULO. Que adquirieron bienes de fortuna que repartirán de manera amistosa. Que solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde  el 04 de mayo de 1.993,     cuando     decidieron   separarse de hecho,   sin posibilidad de 
 
 
 
reconciliación,  con el ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE,    ya identificado.
 
 
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos,    este                           Tribunal,  para  decidir  observa:  De  conformidad  con  el  artículo  185-A    del Código Civil: Cuando los cónyuges han permanecido separados  de  hecho  por  más  de  cinco  (5)  años, cualquiera  de  ellos  podrá  solicitar  el  divorcio,  alegando  ruptura  prolongada  de   la vida en común. 
 
Con  la  solicitud  deberá  acompañar  copia certificada de  la  partida  de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero  que  hubiere  contraído   matrimonio  en  el  exterior,  deberá acreditar constancia  de diez (10) años en el país. 
 
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge   y   al   Fiscal   del   Ministerio   Público,   enviándole    además,  copia  de  la  solicitud.  El   otro   cónyuge  deberá  comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia   después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del       Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez          audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la          duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los      interesados. 
 
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al      comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público            lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se          ordenará el archivo del expediente. 
 
                                                   
 
En el presente caso,  la cónyuge solicitante ha alegado en su        escrito que   en fecha 10 de agosto del año 1.979, contrajo     matrimonio civil  por ante la Prefectura  Civil del  Municipio El        Llano,  Distrito Libertador del  Estado Mérida, con el ciudadano     MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE,  ya identificado,        según  acta de matrimonio  que produce junto con la solicitud (letra A).       Que fijaron como domicilio conyugal  la población de La Azulita,    Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Que durante la unión   conyugal  procrearon cuatro  hijos, hoy mayores de edad, de     nombres MARIA DEL CARMEN, JESUS MARIA, MARIA DE LOS REYEZ Y JESUS DE NAZATETH MEDINA ANGULO. Que adquirieron bienes de fortuna que repartirán de manera amistosa. Que           solicita el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del           Código Civil, debido a la ruptura prolongada y permanente de la       vida conyugal, desde  el 04 de mayo de 1.993, cuando decidieron separarse de hecho, sin posibilidad de reconciliación,  con el     ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE,    ya identificado.
 
 
    El  día 21 de septiembre del año 2010 (folio 22), se realizó el       acto de comparecencia del cónyuge ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE,        ya identificado,     quien expuso,   que está    de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada  por la           cónyuge solicitante ciudadana MARIA BETTY ANGULO DE      MEDINA,   ya identificada, que  durante su matrimonio          obtuvieron bienes de fortuna que se repartirán en forma          amistosa;  que  procrearon  cuatro  hijos,  hoy  mayores  de  edad.
 
      En fecha 24 de  septiembre del año 2010 (folio 23), se recibió escrito de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección         del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción             Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía,       quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con     todos  los  requerimientos  de  Ley     y    no    es  contrario    al    orden 
 
público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar y         opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. 
 
 
En consecuencia,  esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado          el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es que           los ciudadanos MARIA BETTY ANGULO DE MEDINA     y MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE,   ya identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra    alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del      vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del       Código Civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta    sentencia. 
 
 
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO 
 
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,  administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha           por la ciudadana MARIA BETTY ANGULO DE MEDINA,       venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad No. 5.203.281, domiciliada en el sector Gavilancito,   Municipio           Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y  aceptada por el    ciudadano MARIO DE JESUS MEDINA ARAQUE, venezolano,      mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.472.206, domiciliado  en La Azulita,   Municipio Andrés Bello del Estado      Mérida. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo          matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 10 de           agosto de 1.979, por ante la Prefectura
 
Civil de la Parroquia El Llano, Distrito  Libertador del Estado         Mérida, según consta del  acta de matrimonio inserta bajo el No.      219,  FOLIOS 58 Y 59, de fecha 10 de agosto de 1.979 Y           expedida en fecha  01 de junio de 2010.
 
 
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE. 
 
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de  octubre del    año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151 de la Federación. 
 
                                                  LA    JUEZ PROVISORIA, 
 
                                        
 
                                                                    NEDDY SALAS MORILLO
 
LA SECRETARIA, 
 
 
                   ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
 
 
 
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, lo que certifico.
 
                                                                                        La Sria                                                                  
 
 
 
 
 
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