JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 20-07-2010, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios como Distribuidor, y correspondió conocer a este Juzgado por aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.068.024, Inpreabogado No. 62.941, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Inpreabogado No. 25.383; por DESALOJO DE INMUEBLE POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano MAXIMO SEGUNDO ENRIQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.208.790, domiciliado en la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal, a desalojar y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas; así mismo a indemnizarle subsidiariamente por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los siete meses vencidos y no pagados, que ascienden a la cantidad de Bs. 1050,00. Al pago de las costas procesales.
PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 26-06-2010, El tribunal ordenó la citación del demandado ciudadano MAXIMO SEGUNDO ENRIQUEZ MARQUEZ, ya identificado, para el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 29-07-2010, el tribunal niega la medida de secuestro solicitada por improcedente. Citado personalmente el demandado de autos conforme a los parámetros del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que consta a los folios del 15 al 17. Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, no hizo uso de su derecho a la defensa. En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solamente el demandante adujo pruebas a su favor, por escrito presentado en fecha 21-10-2010 (folio 18 y su Vto.); por auto de la misma fecha se agregaron al expediente. Por auto de fecha 25-10-2010, el tribunal admite las pruebas.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Que en fecha 31-05-2006, mediante documento escrito y de carácter privado, procedió a otorgarle en calidad de arrendamiento al ciudadano MAXIMO SEGUNDO ENRIQUEZ MARQUEZ, ya identificado, una vivienda de su propiedad, ubicada en la calle principal, casa s/n., del sector Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que la adquirió por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fecha 25-09-96, bajo el No. 50, tomo V. Por el plazo de duración de un año, prorrogable a voluntad de las partes, contados a partir del día 01-06-06, hasta el día 31-05-07, por lo que el mismo fue prorrogado de manera verbal por otro lapso igual, pero al vencimiento de este segundo lapso, no se produjo una nueva prórroga, por lo que consecuencialmente dicho contrato se convirtió en un contrato indeterminado. Igualmente se convino que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Bs. 150,00 mensual, pagaderos los cinco días siguientes al vencido. Pero es el caso que el arrendatario aquí demandado, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de siete meses consecutivos, comprendidos desde diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2010, constados desde el día 01 al día 30 de cada mes, lo que suman Bs. 1050,00; infringiendo con ello la cláusula cuarta del contrato, que establece que la falta de pago de dos mensualidades vencidas dará derecho al arrendador a pedir la inmediata desocupación y entrega del inmueble. Fundamentando la demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley arrendaticia. Que por ello le demanda el desalojo fundado en la precitada causal, para que convenga a desalojar y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas. Así mismo a indemnizarle subsidiariamente por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los siete meses vencidos y no pagados, que ascienden a la cantidad de Bs. 1050,00. Al pago de las costas procesales.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, este tribunal se abstiene de analizarlas por cuanto la carga de la prueba en la presente causa corresponde a la parte demandada. Pero los documentales aportados por la parte actora, que rielan en el expediente como instrumentos fundamentales de la demanda y que no fueron impugnados por la parte contraria en las oportunidades previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y que surtieron sus efectos jurídicos, este tribunal los aprecia y acuerda su valor probatorio.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora aduce en el libelo de la demanda ser propietario del inmueble, consistente en una vivienda, ubicada en la calle principal, casa s/n., del sector Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que la adquirió por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, con fecha 25-09-96, bajo el No. 50, tomo V. la cual dio en calidad de arrendamiento al ciudadano al ciudadano MAXIMO SEGUNDO ENRIQUEZ MARQUEZ, ya identificado. Pero el caso es, que él arrendatario aquí demandado, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento por más de siete meses consecutivos, comprendidos desde diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2010, constados desde el día 01 al día 30 de cada mes, lo que suman Bs. 1050,00; infringiendo con ello la cláusula cuarta del contrato, que establece que la falta de pago de dos mensualidades vencidas dará derecho al arrendador a pedir la inmediata desocupación y entrega del inmueble. Fundamentando la demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley arrendaticia. Que por ello le demanda el desalojo fundado en la precitada causal, para que convenga a desalojar y entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas. Así mismo a indemnizarle subsidiariamente por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los siete meses vencidos y no pagados, que ascienden a la cantidad de Bs. 1050,00. Al pago de las costas procesales.
MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Entrando este tribunal analizar el contenido del petitorio de la demanda, cuya figura jurídica es el desalojo, fundamentada en hechos concretos tales como, incurrir el arrendatario en el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los siete meses consecutivos, comprendidos desde diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2010, constados desde el día 01 al día 30 de cada mes, lo que suman Bs. 1050,00; incumplimiento que se subsume en el presupuesto abstracto de la norma jurídica arrendaticia, como lo es la insolvencia consecutiva que supere el lapso previsto en el artículo 34, literal a) de la ley arrendaticia, integrada por la falta de pago de cánones de arrendamiento, procedente en aquellos contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado.
No consta de las actuaciones procesales, que el demandado de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber sido citado legalmente, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de su citación, en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca.
El demandado de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses consecutivos, comprendidos desde diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2010, constados desde el día 01 al día 30 de cada mes, lo que suman Bs. 1050,00 a Bs. 150,00 cada canon mensual. No siendo contrario a derecho el contenido del petitorio, ya que el desalojo tiene su fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y lo es por falta de pago de más de dos mensualidades vencidas y consecutivas; teniéndose como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto al incumplimiento del pago del canon arrendaticio consecutivo por mas de dos meses; que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria por su contumacia. Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta del demandado y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose que la pretensión del demandante si bien es cierto se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, pero no se encuentra amparada por el dispositivo legal invocado como fundamento como lo es el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por implicar este inmuebles objeto de arrendamiento a tiempo indeterminado; siendo que el contrato de arrendamiento privado que riela al folio 8 y su vuelto, obedece a un contrato a tiempo determinado, toda vez que su cláusula segunda indica una duración de un año. Contado a partir del 01-06-06 hasta el 31-05-07, prorrogable a voluntad de las partes por períodos iguales y sucesivos, a menos que alguna de las partes manifieste por escrito su voluntad de no prorrogar el contrato, con un mes de anticipación por lo menos. Como consecuencia de ello, no se cumplen los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, para que el demandado resulte confeso, y se tengan como ciertos todos los hechos sobre los cuales el demandante fundamenta su pretensión. En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que no debe declarar con lugar por improcedente la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por el ciudadano Abg. ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, en su propio nombre contra el ciudadano MAXIMO SEGUNDO ENRIQUEZ MARQUEZ, , así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO; interpuesta por la parte actora ciudadano ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.068.024, Inpreabogado No. 62.941, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, Inpreabogado No. 25.383; contra el ciudadano MAXIMO SEGUNDO ENRIQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 14.208.790, domiciliado en la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En consecuencia, no se ordena el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en una vivienda, ubicada en la calle principal, casa s/n., del sector Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes. El lapso para la interposición del recurso de apelación comenzará a correr el primer día de Despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil se deja expresa constancia que la parte actora ciudadano ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, ya identificado, actuó en su propio nombre. El demandado de autos ciudadano MAXIMO SEGUNDO ENRIQUEZ MARQUEZ, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la causa.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, lo que certifico.
La Sria
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