GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cinco de octubre de dos mil diez.
200° y 151°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa mercantil, signada con el No. 881-09, por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION; que la parte actora Abogado JOSE RAMON RANGEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. 1.703.065, INPREABOGADO No. 3.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil CORPORACION DROLAN, C. A., con domicilio principal en la ciudad de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de acreedora; ha permanecido inactiva, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 15-05-2009, a los folios 91 y 92, hasta la presente fecha el lapso de 01 año, 04 meses y 20 días, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la citación de la demandada empresa mercantil “FARMA PREMIUM LA H”, en la persona de su presidente ciudadano NERIO ENRIQUE CARDOZO SANCHEZ, sin que el actor haya realizado alguna actuación en el expediente, ni ha mostrado interés alguno impulsando la citación, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, puesto que consta la folio 98, declaración del Alguacil del tribunal exhortado, que no encontró al ciudadano NERIO CARDOZO, representante de la empresa mercantil demandada; por lo que le es imputable a la parte toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA
LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se suspende la medida de preventiva de embargo, decretada por este tribunal por auto de fecha 20-05-2009, sobre bienes muebles propiedad de la demandada empresa mercantil, ya indicada y no ejecutada. Una vez firme la presente decisión. Se acuerda la notificación del demandante en su domicilio procesal, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Declarada firme la presente decisión y cumplido lo ordenado procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NEDDY SALAS MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria
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