GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cinco de octubre de dos mil diez.
200° y 151°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa mercantil, signada con el No. 934-09, por POR COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION; que la parte actora Abogado GONMAR PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.505.764, INPREABOGADO No. 83.721, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil SEVENTEEN COLLECTION, C. A., con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29-06-05, bajo el No. 26, tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27-01-06, anotada bajo el No. 35, tomo 4-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en su condición de acreedora, ha permanecido inactiva siendo su última actuación la diligencia de fecha 02-11-2009 (folio54), habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 23-10-2009, a los folios 51 y 52, hasta la presente fecha el lapso de 10 meses y 08 días, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la citación de la parte demandada ciudadanos GLENDA LAIDEN TORREALBA VELIZ Y NARDIS MARISOL TORREALBA VELIZ, titulares de la cédula de identidad No. 9.983.946 y 10.559.713, respectivamente, sin que el actor haya realizado alguna actuación en el expediente suministrando los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal, ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del




demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal por auto de fecha 05-11-2009, sobre el bien inmueble propiedad de la codemandada NARDIS MARISOL TORREALBA VELIZ, ya identificada, ampliamente descrito por su situación y linderos, y demás datos en el precitado decreto. Una vez firme la presente decisión, Ofíciese al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, de la suspensión de la medida. Se acuerda la notificación del demandante en su domicilio procesal, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese exhorto al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese boleta de notificación. Líbrese exhorto y remítase con Oficio. Declarada firme la presente decisión y cumplido lo ordenado procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró exhorto y se remitió con Oficio No. 5.100- .
La Sria