JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, once (11) de octubre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Vista la solicitud de Reconocimiento de Documento presentada por la ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN MARQUEZ DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.594.327, de este domicilio y hábil, asistida por el Abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.468.197, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.941, y hábil; esta operadora de justicia para pronunciarse en relación a su admisibilidad encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El caso bajo estudio se refiere a la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de venta fundamentándose en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Ello asì, resulta forzoso analizar el principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (iura novit curia), según el cual este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde.
Así encontramos, que el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano establece: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
Ciertamente el precitado artículo impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado, y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir.
En ese sentido tenemos que la norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento, y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son: uno, por vía incidental que es el establecido en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro, que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último, que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria” para preparar la Vía Ejecutiva.
Corresponde entonces determinar si el caso bajo estudio está referido a un reconocimiento extralitem o no, y en caso afirmativo debe regirse por las reglas del artículo 631 del Código de Procedimiento, ya que indiscutiblemente no se trata de un reconocimiento incidental que surge dentro de un litigio principal; así, de la revisión del contenido del escrito cabeza de autos y de la hoja de distribución se evidencia con meridiana claridad, que estamos en presencia de una solicitud no contenciosa, vale decir, un reconocimiento de documento y firma extralitem.
Habiéndose determinado entonces qué tipo de documento se pretende someter al Reconocimiento, es imperativo destacar que el procedimiento a seguir en los casos de reconocimiento de documento propuestos por vía de jurisdicción voluntaria, tal como ya se indicó, se encuentra consagrado en el artículo 630 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; no obstante, en sede de jurisdicción voluntaria como es el caso que nos ocupa, resulta improcedente solicitar el reconocimiento de cualquier tipo de documento privado, y ello se evidencia al analizar el articulado supra inmediato indicado porque el mismo está referido a la Vía Ejecutiva.
En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se plantea como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida, y en el caso que nos ocupa efectivamente el documento privado que se pretende someter a reconocimiento no está referido a cantidades líquidas exigibles y por tanto mal podría tramitarse a través de la Vía Ejecutiva porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos de venta, ni ningún otro de cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.
Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del artículo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el reconocimiento de instrumento privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales; más sin embargo, tampoco se cumplió con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilita su admisión como demanda principal.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara INADMISIBLE la presente solicitud. Así se decide.
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el N°1.247-10.
LA SRIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que se encuentra en la solicitud N° 1247-10 SOLICITANTE: YOLIMAR DEL CARMEN MARQUEZ DE VASQUEZ. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Certificación que expido en la ciudad de El Vigía, once días (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).
SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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