JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).
200° Y 151°

SOLICITANTE: NIXZA ELENA PARRA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.242.847, domiciliada en el sector San Isidro avenida 20, calle 10, casa N° 10-14 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistida por la Abogado FAYE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 12.352.800, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.949, del mismo domicilio y hábil;

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana NIXZA ELENA PARRA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.242.847, domiciliada en el sector San Isidro avenida 20, calle 10, casa N° 10-14 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistida por la Abogado FAYE CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 12.352.800, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.949, del mismo domicilio y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. En fecha once (11) de agosto de 2010 el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUBIN GERARDO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.081.959, quien el día dieciseis (16) de septiembre del mismo año, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud 185-A, interpuesto por su cónyuge. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUBIN GERARDO VARGAS Y NIXZA ELENA PARRA PIRELA ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, correspondiente al año 2.003, Acta N° 07, a los folios 010 y 011 expedida por la misma Parroquia. SEGUNDO: Copias de las Cédulas de Identidad de los Cónyuges. TERCERO: En la presente solicitud la demandante ciudadana NIXZA ELENA PARRA PIRELA, manifiesta que han permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. CUARTO: No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUBIN GERARDO VARGAS Y NIXZA ELENA PARRA PIRELA, identificados anteriormente, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las dos de la tarde.
SECRETARIA.



AJOB/jhp.

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente N° 957-10. DEMANDANTE: NIXZA ELENA PARRA PIRELA. DEMANDADO: LUBIN GERARDO VARGAS. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que hago en el Vigía a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).-




SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA