JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiseis (26) de octubre de dos mil diez (2010).-
200º Y 151º

Vista la SOLICITUD DE DESLINDE, presentado por el Abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 34.007, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO AMESTY LUZARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.736.031, domiciliados en esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, contra el ciudadano ANTONIO GONZALO BUTACCI GUARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.642.312, en su carácter de Gerente Administrador de la Empresa Distribuidora de Lubricantes y Combustibles “VICTORIA C.A.” (DILCOVICA), domiciliado en la Estación de Servicios “La Victoria”, Kilómetro 5, Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, este Tribunal para pronunciarse con respecto a la admisibilidad debe hacer las siguientes consideraciones previas:
El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. De acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, deberán además acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. La competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen atribuida los Juzgados de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos objeto de deslinde. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal previo traslado y constitución escucha la exposición de las partes, y estas en esa oportunidad deberán presentar los títulos correspondientes; en ese acto el Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un práctico si fuere necesario, allí. las partes podrán manifestar su conformidad o no con el lindero provisional, si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.
En este orden de ideas, observa este tribunal que en su escrito la solicitante expone: “…Mi poderdante JUVENAL ANTONIO AMESTY LUZARDO ya identificado, es propietario de unas mejoras consistentes en pastos artificiales...” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
De allí que resulte imperativo revisar la competencia objetiva por razón de la materia. Ciertamente el artículo 720 de la norma civil adjetiva asigna la competencia del procedimiento de Deslinde a los Tribunales de Municipio, empero el 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
2. Deslinde judicial de predios rurales…”
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Especial Agraria en fecha 5 de agosto de 2004, cuyo ponente fue la Dra.Nora Vázques de Escobar determinan la naturaleza agraria de un asunto determinado, señalando que siempre y cuando se trate de la actividad agraria, no es determinante si la misma se realiza dentro de un predio rústico o rural, vale decir que todos los asuntos relacionados con algún tipo de actividad agraria debe tramitarse a través de la jurisdicción especial de esa materia.
Ahora bien el procesalista Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…)”.
De modo que, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto.
En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:”La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan.
Así las cosas, del escrito libelar se observa que el demandante de autos señala que las mejoras cuyo deslinde pretende, se encuentran constituidas por pastos artificiales, con lo cual ineluctablemente se debe concluir que la presente solicitud versa sobre materia agraria, y por lo tanto el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Agraria. En consecuencia forzoso es para este despacho, declarar su incompetencia en razón de la materia, para conocer de esta acción de deslinde y así se establece.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPTENCIA EN RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Transito de la Circunscripción judicial de Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA


En esta misma fecha se le dio entrada bajo en Nº 1257-10, en el libro respectivo.

Secretaria
















LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 1257-10 DEMANDANTE: ABG. BAUDILIO MARQUEZ FLORES, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO AMESTY LUZARDO. MOTIVO: Deslinde; Certificación que hago en El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez. (2010).-

SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA