JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA, Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana NANCY DEL CARMEN PERNIA DE BRACHO, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.469.733, domiciliada en esta ciudad de El Vigía estado Mérida, asistida de los Abogados SANDY JOSUE GARCIA VERA Y JOSE RAMON CALDERON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.397.136 y V.- 9.147.947, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.414 y 91.531, respectivamente. Désele entrada, asígnesele número y háganse las anotaciones correspondientes. Para determinar la admisibilidad de la presente solicitud, esta sentenciadora encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones previas. Señala la solicitante en el escrito que encabeza las presentes actuaciones: “Yo, NANCY DEL CARMEN PERNIA DE BRACHO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.469.733, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, asistida por los Abogados en ejercicio SANDY JOSUE GARCIA VERA Y JOSE RAMÓN CALDERÓN, Venezolanos Mayores de edad, Solteros, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 13.577.547 y V.- 9.147.947…Solicito se sirva oír la ratificación de las declaraciones estampadas en justificativo de únicos y universales herederos, evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, de fecha 14 de junio del año 2010 el cual acompaño marcado con letra “A”, por los ciudadanos OMAR ELADIO VIVAS VERGARA Y JOSE RAMON CALDERON, Venezolanos, mayores de edad, soleros, titulares de las Cédula de Identidad V.- 9.397.136 y V.- 9.147.947…” Ahora bien, se evidencia que la solicitante asistida del Abogado JOSE RAMON CALDERON, requiere a esta dependencia jurisdiccional, escuchar la ratificación de la declaración rendida por el testigo JOSE RAMON CALDERON, en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía de este Estado Mérida, que riela a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis 06)
siete (07), ocho (08), nueve (09) y vuelto y diez (10) y once (11) de estas actuaciones, justificativo ese que fuera redactado por el propio testigo y ahora aquí Abogado asistente. De manera púes, que advierte esta examinadora que el Abogado JOSE RAMON CALDERON, funge en la solicitud de marras, como Abogado redactor del documento de Justificativo de Testigos, testigo y Abogado asistente en la tramitación de la Declaración de Únicos y Universales Herederos. Así las cosas, inexorablemente debe esta operadora de justicia destacar la prohibición legal contenida en el artículo 478 de nuestra norma civil adjetiva, cuyo enunciado indica: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el Abogado o Apoderado por la parte a quien represente; el vencedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenden estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, del texto del dispositivo técnico legal puede apreciarse palmariamente, que el legislador estableció de manera expresa las inhabilidades de los testigos, vale decir, los casos en los que una persona no puede testificar, y ello viene dado por el interés que presuntamente puede involucrar el testigo.
En este orden de ideas, y en observancia del artículo citado, dado su carácter de orden público, se colige que en el subíudice, existe una inhabilidad que hace improponible la solicitud, toda vez que el propio Abogado Asistente además de prestar su patrocinio a la solicitante se presenta como testigo y da fé de los hechos que ésta esgrime como suficientes para ser declarada, junto a sus hijos, como únicos y universales herederos del de cujus HOMERO CILIO BRACHO VILLASMIL, identificado en el escrito cabeza de expediente.
En mérito de los fundamentos legales y de hecho supra explanados, este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara INADMISIBLE por improcedente la presente solicitud. Así se decide.
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
En esta misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 1259-10, en el libro respectivo.
AJOB/jhp.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la solicitud N° 1259-10. SOLICITANTEE NANCY DEL CARMEN PERNIA DE BRACHO. MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Certificación que hago en el Vigía a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).-
SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA
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