REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
200º y 151º
I
SOLICITANTE
La ciudadana ROSA MONTES VIUDA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.205.595, domiciliada en el sector Bella Vista, calle Los Cedros, Nº 223, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en la de los ciudadanos: EMERITA ARAQUE MONTES, ANA MIRIA ARAQUE MONTES, MAURO ARAQUE MONTES, MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES y LEYDA JOSEFINA ARAQUE MONTES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.026.871, V-8.048.090, V-10.107.281, V-10.106.955 y V-10.107.555, en su orden, y civilmente hábiles, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER MARIÑO ALBARRACIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.204.264, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.782, de este domicilio y hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana ROSA MONTES VIUDA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.205.595, domiciliada en el sector Bella Vista, calle Los Cedros, Nº 223, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en la de los ciudadanos: EMERITA ARAQUE MONTES, ANA MIRIA ARAQUE MONTES, MAURO ARAQUE MONTES, MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES y LEYDA JOSEFINA ARAQUE MONTES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.026.871, V-8.048.090, V-10.107.281, V-10.106.955 y V-10.107.555, en su orden, y civilmente hábiles, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER MARIÑO ALBARRACIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.204.264, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.782, de este domicilio y hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante JOSE ARAQUE DURAN, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.708.169, quien falleció ab-intestato el día ocho (08) de Mayo del año dos mil diez (2.010), según acta de Defunción Nº 08 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, que corre inserta a los autos al folio (2 y su vto).
Por auto de fecha primero (01) de Julio de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se fijo para el día viernes nueve (09) de Julio del año en curso, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), y dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), para que los testigos ciudadanos JOSE ALBIS MERCHAN GUTIERREZ y FLORENTINO CHACON MOLINA, con el fin de que ratifiquen las declaraciones hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, y se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Cambio de Siglo, Frontera, Pico Bolívar y Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (20 y 21).
En fecha ocho (08) de Julio de 2.010, mediante diligencia el abogado en ejercicio ROGER MARIÑO ALBARRACIN MORA, recibe Cartel de Notificación para su publicación, folio (22).
En fecha nueve (09) de Julio de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración de los testigos ciudadanos JOSE ALBIS MERCHAN GUTIERREZ y FLORENTINO CHACON MOLINA, quienes se presentaron y ratificaron las declaraciones que fueran hechas por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, e insertas a los autos a los folios (23 y 24).
En fecha catorce (14) de Julio de 2.010, se hizo presente la ciudadana ROSA MONTES VIUDA DE ARAQUE, asistida por el abogado en ejercicio ROGER MARIÑO ALBARRACIN MORA, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia consigna un ejemplar de Diario Frontera, de fecha doce (12) de Julio de 2.010, pagina (9C), donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de 2.010, folios (25, 26y 27).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta, por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: ROSA MONTES VIUDA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.595, domiciliada en el sector Bella Vista, calle Los Cedros, Nº 223, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROGER MARIÑO ALBARRACIN MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.204.264, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.782, de este domicilio y hábil, quien solicita se le declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, junto con sus hijos ciudadanos EMERITA ARAQUE MONTES, ANA MIRIA ARAQUE MONTES, MAURO ARAQUE MONTES, MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES y LEYDA JOSEFINA ARAQUE MONTES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.026.871, V-8.048.090, V-10.107.281, V-10.106.955 y V-10.107.555, en su orden, en sus condiciones de cónyuge e hijos del causante JOSE ARAQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.708.169, quien falleció ab-intestato el día ocho (08) de Mayo del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 8, folio 8, del año 2.010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, y que corre inserta a los autos al folio (2).
iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo conyugal y filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 08, folio 8, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Estaques del Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente certificada, correspondiente al de cujus JOSE ARAQUE DURAN. Con respecto a esta documental quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito juridico probatorio, por cuanto con la misma se demuestra la muerte del causante, y de la cual se desprende: “…hoy ONCE (11) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), se ha presentado ante este despacho el ciudadano: OLINTO MENDEZ ROJAS, de ocupación albañil, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.899.923, natural del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida. Y expuso: Que a los OCHO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). Falleció JOSE ARAQUE DURAN, en el páramo las coloradas, Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, a las 6:00 pasado meridien, según los documentos presentados el difunto tenia: setenta y nueve (79) años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-1.708.169, de ocupación agricultor, Natural del Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida y domiciliado el sector Bella Vista, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hijo de: DIONICIO ARAQUE Y LUISA DURAN, (Fallecidos) cónyuge de : ROSA MONTES DE ARAQUE, setenta años de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-5.205.595, de ocupación oficios del hogar, natural de la Aldea San Antonio Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, domiciliada el sector Bella Vista, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, deja cinco hijos que tienen por nombre: EMERITA, ANA MIRIA, MAURO, MARLENY COROMOTO y LEYDA JOSEFINA ARAQUE MONTES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.026.871, V-8.048.090, V-10.107.281, V-10.106.955 y V-10.107.555, mayores de edad, Falleció a consecuencia de: Paro respiratorio infarto al miocardio, hipertensión arterial, según lo certifica la doctora Carmen Dugarte. Deja bienes de fortuna…” acta ésta, que obra inserta a la presente solicitud al folio dos y su vuelto (2 y vto), y que por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni desechado, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE ARAQUE DURAN, la cual obra inserta al folio tres (3) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: ACTA DE MATRIMONIO, No. 178, folio Nº 00057, correspondiente al año 1.955, expedida por el Registro Civil Principal de Santa Cruz de Mora del estado Mérida, debidamente certificada, la cual obra inserta al folio cuatro (4) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSE ARAQUE DURAN y ROSA MONTES DURAN. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA MONTES DE ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.595, EMERITA ARAQUE MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.871, ANA MIRIA ARAQUE MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.048.090, MAURO ARAQUE MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.281, MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.955 y LEYDA JOSEFINA ARAQUE MONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.555, en su orden, las cuales obran insertas a los folios cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
CUARTO: A) Actas certificadas de Acta de Nacimiento, signada con el No. 20, folio 20, correspondiente al año 1.961, expedida por el Registro Civil Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana EMERITA. B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 131, folio 66, correspondiente al año 1.963, expedida por el Registro Civil Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ANA MIRIA. C) Acta de Nacimiento, signada con el No. 2698, folio 45, correspondiente al año 1.966, expedida por el Registro Civil Parroquia Llano, Municipio Libertado del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano MAURO. D) Acta de Nacimiento, signada con el No. 901, folio 334, correspondiente al año 1.969, expedida por el Registro Civil Parroquia Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARLENY COROMOTO. E) Acta de Nacimiento, signada con el No. 3621, folio 637, correspondiente al año 1.970, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana LEYDA JOSEFINA, las cuales obran insertas a los folios once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince y su vuelto (15 y vto) , de la presente solicitud . Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (23 y su vto y 24 y su vto), la ratificación de las declaraciones hechas por los ciudadanos JOSE ALBIS MERCHAN GUTIERREZ y FLORENTINO CHACON MOLINA, por ante la Notaria Publica de Ejido, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.010, y visto que dichas declaraciones fueron ratificadas y emitidas en juicio, este Juzgado las valora como si se trataran de una prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que la ciudadana ROSA MONTES VIUDA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.205.595, domiciliada en el sector Bella Vista, calle Los Cedros, Nº 223, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábil, y los ciudadanos: EMERITA ARAQUE MONTES, ANA MIRIA ARAQUE MONTES, MAURO ARAQUE MONTES, MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES y LEYDA JOSEFINA ARAQUE MONTES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.026.871, V-8.048.090, V-10.107.281, V-10.106.955 y V-10.107.555, en su orden, y civilmente hábiles, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante ciudadano JOSE ARAQUE DURAN. En consecuencia, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran el vinculó conyugal y la filiación con el causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedo demostrado, y aunado al hecho de que no se presento tercero interesado alguno a hacer oposición dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Frontera, la cual riela al folio 27. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho, y por tanto como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante, a la ciudadana ROSA MONTES VIUDA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.205.595, domiciliada en el sector Bella Vista, calle Los Cedros, Nº 223, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábil, y a los ciudadanos: EMERITA ARAQUE MONTES, ANA MIRIA ARAQUE MONTES, MAURO ARAQUE MONTES, MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES y LEYDA JOSEFINA ARAQUE MONTES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.026.871, V-8.048.090, V-10.107.281, V-10.106.955 y V-10.107.555, en su orden, y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante, JOSE ARAQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.708.169, quien falleció ab-intestato el día ocho (08) de Mayo del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 8, folio 8, del año 2.010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera a los solicitantes plenamente identificados como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cujus, visto que los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSE ARAQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.708.169, quien falleció ab-intestato el día ocho (08) de Mayo del año dos mil diez (2.010), a: La ciudadana ROSA MONTES VIUDA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-5.205.595, domiciliada en el sector Bella Vista, calle Los Cedros, Nº 223, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y hábil y a los ciudadanos: EMERITA ARAQUE MONTES, ANA MIRIA ARAQUE MONTES, MAURO ARAQUE MONTES, MARLENY COROMOTO ARAQUE MONTES y LEYDA JOSEFINA ARAQUE MONTES, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.026.871, V-8.048.090, V-10.107.281, V-10.106.955 y V-10.107.555, en su orden, y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante, plenamente identificado. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los trece (13) día del mes de Octubre del año dos mil diez. (2.010).-
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
MARQUEZ CHACON SRIO. TEMP.
Solicitud. Nº 3.254.-
MUR/yo.-
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