REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

200º y 151º
I
SOLICITANTE

El ciudadano PEÑA GÓMEZ JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.199.487, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en de los ciudadanos: PEÑA GÓMEZ LUÍS AMÉRICO, PEÑA GÓMEZ OQUENDO, PEÑA GÓMEZ EUDORO, PEÑA DE BECERRA MARÍA EMA, PEÑA DE GUTIÉRREZ IRIS, PEÑA GÓMEZ JOSÉ GUADALUPE, PEÑA GÓMEZ CESAR, PEÑA GÓMEZ OMAIRA, PEÑA GÓMEZ MIRELLA, PEÑA GÓMEZ GLADIS MARÍA, PEÑA GÓMEZ TERESA y PEÑA GÓMEZ JESÚS AMANDO, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros cinco, solteros los otros siete, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-3.765.013, V-3.497.723, V-4.493.809, V-3.960.756, V-2.445.232, V-678.216, V-2.446.418, V-6.067.702, V-4.493.808, V-6.444.232, V-682.534 y V-4.493.807, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANET QUINTERO COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.399.759, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.472, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por el ciudadano: PEÑA GÓMEZ JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.199.487, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en de los ciudadanos: PEÑA GÓMEZ LUÍS AMÉRICO, PEÑA GÓMEZ OQUENDO, PEÑA GÓMEZ EUDORO, PEÑA DE BECERRA MARÍA EMA, PEÑA DE GUTIÉRREZ IRIS, PEÑA GÓMEZ JOSÉ GUADALUPE, PEÑA GÓMEZ CESAR, PEÑA GÓMEZ OMAIRA, PEÑA GÓMEZ MIRELLA, PEÑA GÓMEZ GLADIS MARÍA, PEÑA GÓMEZ TERESA y PEÑA GÓMEZ JESÚS AMANDO, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros cinco, solteros los otros siete, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-3.765.013, V-3.497.723, V-4.493.809, V-3.960.756, V-2.445.232, V-678.216, V-2.446.418, V-6.067.702, V-4.493.808, V-6.444.232, V-682.534 y V-4.493.807, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANET QUINTERO COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.399.759, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.472, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos del causante ANTONIA GÓMEZ DE PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.445.899, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2.010).

Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.010, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, y se le exhorto a la parte solicitante, a presentar la lista de testigos, a los fines de fijar día y hora para la declaración de los mismos, se acordó librar un cartel de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, como es el diario Cambio de Siglo, frontera, Pico Bolívar y Los Andes, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas, y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud, folios (28 y 29).

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, mediante diligencia el ciudadano PEÑA GÓMEZ JESÚS ALBERTO, asistido por la abogada en ejercicio YANET QUINTERO COHEN, solicito día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos HERNANDEZ ANGULO CARLOS ALBERTO, OSORIO MONTILLA GERARDO ANTONIO y AVILA MARQUEZ ISABEL CRISTINA, para que respondan la preguntas indicadas al folio uno de la presente solicitud, folio (30).

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, mediante diligencia la ciudadano PEÑA GÓMEZ JESÚS ALBERTO, asistido por la abogada en ejercicio YANET QUINTERO COHEN, plenamente identificados en autos, consigna un ejemplar de Diario Pico Bolívar, de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, pagina 5, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, folio (32).
En fecha dos (02) de Agosto de 2.010, el tribunal mediante auto fijo para el día y hora para escuchar la declaración de los testigos HERNANDEZ ANGULO CARLOS ALBERTO, OSORIO MONTILLA GERARDO ANTONIO y AVILA MARQUEZ ISABEL CRISTINA, así mismo ordeno mediante auto ejemplar de Diario Pico Bolívar, de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, pagina 5, donde aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACION ordenado por este tribunal, folio (33 y su vuelto y 34).

En fecha seis (06) de Agosto de 2.010, siendo el día fijado para oírle la declaración de de los testigos HERNANDEZ ANGULO CARLOS ALBERTO, OSORIO MONTILLA GERARDO ANTONIO y AVILA MARQUEZ ISABEL CRISTINA, para que respondan la preguntas indicadas al folio uno de la presente solicitud, folios (35, 36 y 36).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

II
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Únicos y Universales Herederos, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano PEÑA GÓMEZ JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.199.487, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en de los ciudadanos: PEÑA GÓMEZ LUÍS AMÉRICO, PEÑA GÓMEZ OQUENDO, PEÑA GÓMEZ EUDORO, PEÑA DE BECERRA MARÍA EMA, PEÑA DE GUTIÉRREZ IRIS, PEÑA GÓMEZ JOSÉ GUADALUPE, PEÑA GÓMEZ CESAR, PEÑA GÓMEZ OMAIRA, PEÑA GÓMEZ MIRELLA, PEÑA GÓMEZ GLADIS MARÍA, PEÑA GÓMEZ TERESA y PEÑA GÓMEZ JESÚS AMANDO, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros cinco, solteros los otros siete, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-3.765.013, V-3.497.723, V-4.493.809, V-3.960.756, V-2.445.232, V-678.216, V-2.446.418, V-6.067.702, V-4.493.808, V-6.444.232, V-682.534 y V-4.493.807, respectivamente, y civilmente hábiles, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YANET QUINTERO COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.399.759, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.472, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil, quienes solicitan se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos del causante ANTONIA GÓMEZ DE PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.445.899, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 57, del año 2.010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

iii.- ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

Por lo que pasa a analizar entonces el acervo probatorio para determinar el vínculo filiatorio alegado con el causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEÑA GÓMEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.487, PEÑA GÓMEZ LUÍS AMÉRICO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.013, PEÑA GÓMEZ OQUENDO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.723, PEÑA GÓMEZ EUDORO, titular de la cédula de identidad Nº V-4493.809, PEÑA DE BECERRA MARÍA EMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.756, PEÑA DE GUTIÉRREZ IRIS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.445.232, PEÑA GÓMEZ JOSÉ GUADALUPE, titular de la cédula de identidad Nº V-678.216, PEÑA GÓMEZ CESAR, titular de la cédula de identidad Nº V-2446.418, PEÑA GÓMEZ OMAIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.067.702, PEÑA GÓMEZ MIRELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493808, PEÑA GÓMEZ GLADIS MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.444.232, PEÑA GÓMEZ TERESA titular de la cédula de identidad Nº V-682.534 y PEÑA GÓMEZ JESÚS AMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.807, en su orden. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios dos (2) y tres (3) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEGUNDA: Acta certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 57, correspondiente al año 2.010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente a la de cujus ANTONIA GÓMEZ DE PEÑA, que demuestra la muerte de la causante y esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de la que se lee: “…hoy veinticinco (25) de Junio de dos mil diez (2.010), se ha presentado ante este despacho el ciudadano: JESUS ALBERTO PEÑA GOMEZ, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N. V-5.199.487, natural de Mérida y expuso que: el día veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010), falleció ANTONIA GÓMEZ DE PEÑA en Avenida Benedicto Monsalve, sector Bella Vista , casa Nº 22 a las 10:00 AM, según los documentos la difunta tenia noventa y cuatro años (94) años de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V-2.445.899 de ocupación ama de casa, natural de Mérida domiciliada en Avenida Benedicto Monsalve, sector Bella Vista , casa Nº 22, hija de: Justa Gómez (fallecida) cónyuge: Celestino Peña, tenia noventa y cinco (95) años de edad de estado civil casado, titular de la cedula de identidad NV- 666.034 , de ocupación mensajero natural de Mérida era domiciliado Avenida Benedicto Monsalve, sector Bella Vista , casa Nº 22, deja 14 hijos e hijas de nombre JOSÉ GUADALUPE PEÑA GÓMEZ, CESAR PEÑA GÓMEZ, OQUENDO PEÑA GÓMEZ, LUÍS AMÉRICO PEÑA GÓMEZ, JESUS ALBERTO PEÑA GOMEZ, EUDORO PEÑA GÓMEZ, JESÚS AMANDO PEÑA GÓMEZ, IRIS PEÑA DE GUTIÉRREZ, TERESA PEÑA GÓMEZ, OMAIRA PEÑA GÓMEZ, MARÍA EMA PEÑA DE BECERRA , GLADIS MARÍA PEÑA GÓMEZ, PEÑA GÓMEZ MIRELLA, titulares de las cedulas de identidad números: 678.216; N V-2.446.418; N V-3.497.723; N V-5.199.487; N V-3.765.013, N V-4.493.808; V-4.493.809; N V-2.445.232; N V-682.534; N V-6.067.702; N V-3.960.756; N V-6.444.232; N V-4.493.807; ambas mayores de edad falleció a consecuencias de: paro cardiorrespiratorio hipertensión arterial, anemia severa; linfoma no hadking según certifica la doctora Mariela Rondòn, no deja bienes…” acta que obra inserta al folio cinco y su vuelto (5 y vto) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO: Copia simple Acta certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, No. 08, folio 008 correspondiente al año 2.006, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano CELESTINO PEÑA, acta que obra inserta al folio seis (6) de la presente solicitud y por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni desechado, y por ende se tiene como válido, se le otorga el pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.

CUARTO: Actas certificadas de Acta de Nacimiento, signada con el No. 16, folio 6 y 7, correspondiente al año 1.953, expedida por el Registro Civil Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JESUS ALBERTO. Acta de Nacimiento, signada con el No. 136, folio 42, correspondiente al año 1.951, expedida por el Registro Civil Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano LUIS AMERICO. Acta de Nacimiento, signada con el No. 124, folio 38 y 39, correspondiente al año 1.949, expedida por el Registro Civil Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano OQUENDO. Acta de Nacimiento, signada con el No. 40, folio 15 y 16, correspondiente al año 1.954, expedida por el Registro Civil Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano EUDORO. Acta de Nacimiento, signada con el No. 55, folio 19, correspondiente al año 1.947, expedida por el Registro Civil Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana Maria Ema. Acta de Nacimiento, signada con el No. 08, folio 03 Y 04, correspondiente al año 1.940, expedida por el Registro Civil Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana Iris. Acta de Nacimiento, signada con el No. 04, folio 02, correspondiente al año 1.936, expedida por el Registro Civil Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano José Guadalupe. Acta de Nacimiento, signada con el No. 113, folio 30, correspondiente al año 1.943, expedida por el Registro Civil Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano Cesar. Acta de Nacimiento, signada con el No. 11, folio 05 y 06, correspondiente al año 1.945, expedida por el Registro Civil Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana Omaira. Acta de Nacimiento, signada con el No. 102, folio 45, correspondiente al año 1.957, expedida por el Registro Civil Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana Mirilla. Acta de Nacimiento, signada con el No. 141, folio 47, correspondiente al año 1.945, expedida por el Registro Civil Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana Gladis Maria. Acta de Nacimiento, signada con el No. 42, folio 14 y 15, correspondiente al año 1.937, expedida por el Registro Civil Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana Teresa y Acta de Nacimiento, signada con el No. 52, folio 19, correspondiente al año 1.956, expedida por el Registro Civil Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano Jesús Amando. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios siete y ocho (7 y 8), nueve y diez (9 y 10), once y doce (11 y 12), trece y catorce (13 y 14), quince y su vuelto (15 y vto), dieciséis y su vuelto (16 y vto), diecisiete y su vuelto (17 y vto), dieciocho y su vuelto (18 y vto), diecinueve y veinte (19 y 20), veintiuno y veintidós (21 y 22), veintitrés y su vuelto (23 y vto), veinticuatro y veinticinco (24 y 25) y veintiséis y veintisiete (27 y 28),de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIFICALES:
Consta los folios (35, 36 y 37), la declaración de los ciudadanos testigos HERNANDEZ ANGULO CARLOS ALBERTO, OSORIO MONTILLA GERARDO ANTONIO y AVILA MARQUEZ ISABEL CRISTINA, los cuales respondieron a las preguntas formulada por la parte solicitante, en virtud de que tales declaraciones fueron emitidas en juicio, este Juzgado se pronunciará como si se tratase de la prueba de testigos, es por ello que tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos PEÑA GÓMEZ JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.199.487, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en de los ciudadanos: PEÑA GÓMEZ LUÍS AMÉRICO, PEÑA GÓMEZ OQUENDO, PEÑA GÓMEZ EUDORO, PEÑA DE BECERRA MARÍA EMA, PEÑA DE GUTIÉRREZ IRIS, PEÑA GÓMEZ JOSÉ GUADALUPE, PEÑA GÓMEZ CESAR, PEÑA GÓMEZ OMAIRA, PEÑA GÓMEZ MIRELLA, PEÑA GÓMEZ GLADIS MARÍA, PEÑA GÓMEZ TERESA y PEÑA GÓMEZ JESÚS AMANDO, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros cinco, solteros los otros siete, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-3.765.013, V-3.497.723, V-4.493.809, V-3.960.756, V-2.445.232, V-678.216, V-2.446.418, V-6.067.702, V-4.493.808, V-6.444.232, V-682.534 y V-4.493.807, respectivamente, y civilmente hábiles, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del causante ANTONIA GÓMEZ DE PEÑA, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran filiación con la causante, y por no haber evidencia en autos de la existencia en autos de otros herederos, según quedo demostrado y no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal previa notificación efectuada a través del Diario Pico Bolívar, la cual riela al folio 22. Este tribunal declara esta solicitud ajustada a derecho y debe declararla como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referida causante, a los ciudadanos PEÑA GÓMEZ JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.199.487, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en de los ciudadanos: PEÑA GÓMEZ LUÍS AMÉRICO, PEÑA GÓMEZ OQUENDO, PEÑA GÓMEZ EUDORO, PEÑA DE BECERRA MARÍA EMA, PEÑA DE GUTIÉRREZ IRIS, PEÑA GÓMEZ JOSÉ GUADALUPE, PEÑA GÓMEZ CESAR, PEÑA GÓMEZ OMAIRA, PEÑA GÓMEZ MIRELLA, PEÑA GÓMEZ GLADIS MARÍA, PEÑA GÓMEZ TERESA y PEÑA GÓMEZ JESÚS AMANDO, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros cinco, solteros los otros siete, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-3.765.013, V-3.497.723, V-4.493.809, V-3.960.756, V-2.445.232, V-678.216, V-2.446.418, V-6.067.702, V-4.493.808, V-6.444.232, V-682.534 y V-4.493.807, respectivamente, y civilmente hábiles, en su condición de hijos de la causante, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.445.899, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2.010), y cuyo deceso consta en acta de defunción Nº 57, del año 2.010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por ende son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la referida de cujus, porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil.
III
PARTE DISPOSITIVA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: de la causante ANTONIA GÓMEZ DE PEÑA, venezolana, casada, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 2.445.899, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de junio del año dos mil diez (2.010), a los ciudadanos PEÑA GÓMEZ JESÚS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.199.487, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábil, actuando en este acto en su propio nombre y en de los ciudadanos: PEÑA GÓMEZ LUÍS AMÉRICO, PEÑA GÓMEZ OQUENDO, PEÑA GÓMEZ EUDORO, PEÑA DE BECERRA MARÍA EMA, PEÑA DE GUTIÉRREZ IRIS, PEÑA GÓMEZ JOSÉ GUADALUPE, PEÑA GÓMEZ CESAR, PEÑA GÓMEZ OMAIRA, PEÑA GÓMEZ MIRELLA, PEÑA GÓMEZ GLADIS MARÍA, PEÑA GÓMEZ TERESA y PEÑA GÓMEZ JESÚS AMANDO, venezolanos, mayores de edad, casados los primeros cinco, solteros los otros siete, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-3.765.013, V-3.497.723, V-4.493.809, V-3.960.756, V-2.445.232, V-678.216, V-2.446.418, V-6.067.702, V-4.493.808, V-6.444.232, V-682.534 y V-4.493.807, respectivamente, y civilmente hábiles, en su condición de hijos de la causante, plenamente identificado. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.

SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) día del mes de Octubre del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

MARQUEZ CHACON SRIO. TEMP.

Solicitud. Nº 3.259.-
MUR/yo.-