REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

199º y 151º
I
PARTES:

Ciudadanos ZAMBRANO DE GUTIERREZ ELIZABETH y GUTIERREZ DAVID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.017.908 y V-2.445.792, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS A HERNNADEZ L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.719.903, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 112.874, y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso demanda presentada por los ciudadanos: ZAMBRANO DE GUTIERREZ ELIZABETH y GUTIERREZ DAVID, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS A HERNNADEZ L., todos plenamente identificados en autos, solicitando se le declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2010, e inserto al folio dieciocho (18), este Juzgado procedió a admitir la presente demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndole saber de dicha demanda e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de divorcio, y a falta de oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.010, mediante diligencia el Alguacil titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada (folios 21 y 22).

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2.010, mediante diligencia el Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por cuanto considero que el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ZAMBRANO DE GUTIERREZ ELIZABETH y GUTIERREZ DAVID, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como los documentos y demás recaudos anexos, esa representación Fiscal observo satisfechos todos los extremos legales exigidos en el articulo 185-A del Código Civil Vigente (folio 12).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ZAMBRANO DE GUTIERREZ ELIZABETH y GUTIERREZ DAVID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.017.908 y V-2.445.792, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS A HERNNADEZ L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.719.903, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 112.874, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Diciembre de 1.863, por ante la Prefectura Civil del Municipio La Mesa Distrito Campo Elías del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 15, datos éstos que se observan en la certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha dos (02) de Diciembre de 1.863, y fijaron como domicilio conyugal en la Ranchería via La Mesa de Los Indios, sector El Márquez, casa Nº 8, Municipio Campo Elías del estado Mérida, siendo ese su ultimo domicilio conyugal. De dicha unión procrearon ocho (08) hijos, de Nombres MARLENIS GUTIERREZ ZAMBRANO, ERASMO ANTONIO GUTIERREZ ZAMBRANO, ORALIS COROMOTO GUTIERREZ ZAMBRANO, MARIA SARALINA GUTIERREZ ZAMBRANO, JULIO CESAR GUTIERREZ ZAMBRANO, DAVID ADAN GUTIERREZ ZAMBRANO, MARIA REBECA GUTIERREZ ZAMBRANO y ELIZABTEH GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.227.823, V-10.227.822, V-11521.517, V-10.714.219, V-12.035.718, V-12.035716, V-11.952.105 y V-14.268.740, en su orden, pero es el caso que desde el 15 de Enero de 1.976, se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida, sin que exista la mas mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de treinta y cuatro (34) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES:


PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 1), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Original del escrito o solicitud ratificación de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folio 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide

TERCERO: Copia simple de la Cedula de Identidad perteneciente a los ciudadanos: ZAMBRANO DE GUTIERREZ ELIZABETH y GUTIERREZ DAVID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.017.908 y V-2.445.792, en su orden, Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran inserta al folio (3) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO, No. 15, folios Vto 34, 35 y vto, correspondiente al año 1.963, expedida por el Prefectura Civil del Municipio La Mesa Distrito Campo Elías del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, el cual obra inserta a los folios (4, 5 y vto y 6) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ZAMBRANO DE GUTIERREZ ELIZABETH y GUTIERREZ DAVID. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

QUINTO: A) Actas certificadas de Acta de Nacimiento, signada con el No. 18, folios 17 y 18, correspondiente al año 1.971, expedida por el Registro Civil Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JULIO CESAR. B) Acta de Nacimiento, signada con el No. 2, folio 2, correspondiente al año 1.970, expedida por el Prefecto Civil Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA SARALINA. C) Acta de Nacimiento, signada con el No. 78, folio 77 vto y 78, correspondiente al año 1.968, expedida por el Prefecto Civil Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ORALIS COROMOTO. D) Acta de Nacimiento, signada con el No. 74, folio vto 43 y 44, correspondiente al año 1.967, expedida por el Prefecto Civil Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano ERASMO ANTONIO. E) Acta de Nacimiento, signada con el No. 23, folio 12 y vto, correspondiente al año 1.966, expedida por el Prefecto Civil Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARLENIS GUTIERREZ. F) Acta de Nacimiento, signada con el No. 155, folio 159, correspondiente al año 1.975, expedida por el Prefecto Civil Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH. G) Acta de Nacimiento, signada con el No. 83, folio 84, correspondiente al año 1.974, expedida por el Prefecto Civil Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana MARIA REBECA. H) Acta de Nacimiento, signada con el No. 42, folio 43, correspondiente al año 1.973, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano DAVID ADAN, las cuales obran insertas a los folios siete y ocho (7 y 8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14) y quince (15), de la presente solicitud . Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tiene como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

SEXTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARLENIS GUTIERREZ ZAMBRANO, ERASMO ANTONIO GUTIERREZ ZAMBRANO, ORALIS COROMOTO GUTIERREZ ZAMBRANO, MARIA SARALINA GUTIERREZ ZAMBRANO, JULIO CESAR GUTIERREZ ZAMBRANO, DAVID ADAN GUTIERREZ ZAMBRANO, MARIA REBECA GUTIERREZ ZAMBRANO y ELIZABTEH GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.227.823, V-10.227.822, V-11.521.517, V-10.714.219, V-12.035.718, V-12.035716, V-11.952.105 y V-14.268.740, en su orden, las cuales obran insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente solicitud. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente demanda de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de treinta y cuatro (34) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ZAMBRANO DE GUTIERREZ ELIZABETH y GUTIERREZ DAVID, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
III
PARTE DISPOSITIVA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ZAMBRANO DE GUTIERREZ ELIZABETH y GUTIERREZ DAVID, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.017.908 y V-2.445.792, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, civilmente hábiles, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio La Mesa Distrito Campo Elías del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 15, en fecha dos (02) de Diciembre de 1.863. --------------------------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil diez. (2.010).- 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO TEMPORAL,




ABG. JORGE RAMON MARQUEZ CHACON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
MARQUEZ CHACON SRIO. TEMP.

EXP. Nº 2.836
MUR/yo.-