REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
200° y 151°
Visto el Convenimiento expreso y total, realizado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, inserto en el Cuaderno Separado de Medidas (Embargo Preventivo), que riela del folio nueve (09) al folio once (11) de autos, suscrito en fecha 28 de Septiembre de 2010, por los ciudadanos: MANUEL ENRIQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.589.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58088, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUCAS ALESANDRO GRANATELLO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.9.198.575, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, parte actora, estando presente este último en el referido acto; y, el ciudadano JUAN CARLOS GRANATELLO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.550959, asistido por la Abogada en ejercicio YESSAMING DEL CARMEN FONSECA DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.721, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.013, parte demandada, en el cual deciden ponerle fin al procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, donde el referido convenio quedó planteado en los siguientes términos: “La parte demandada convino en toda y cada una de las partes de la presente demanda; y, ofreció en pago la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.168.594,00), para dar por pagada la deuda, motivo de la demanda. En dicho acto la parte actora, manifestó que acepta el pago que se le ofrece, y que recibe conforme la cantidad de dinero en moneda de circulación legal en el país, a su entera satisfacción, por lo cual declara pagada la deuda y extinguida la obligación, que con ese pago el demandado no tiene nada que deberle ni por ese ni ningún otro concepto. La parte actora solicitó que este Tribunal de la causa, homologue dicho pago”. Ahora bien, este Juzgado ha de destacar al respecto; por una parte, que no siendo tal convenimiento contrario a derecho, ya que versa sobre derechos disponibles, y las partes tienen la capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, tal como lo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; y, por otra parte, que el convenimiento expreso y total en la pretensión, es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO REFERIDO, de conformidad a lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Aída Aguilar Salcedo.
Secretaria Suplente.
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