REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


200° y 151°


PARTE NARRATIVA
Fue recibo por distribución, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por Sentencia de Declinatoria de Competencia por la Materia, Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral, cuyo demandantes son: LA MANCOMUNIDAD DE CONSEJOS COMUNALES Y ASOCIACIONES CIVILES DEL URBANISMO PARQUE ALBARREGAS, INTEGRADA POR: CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS MONSEÑO ACACIO CHACON II, CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, LA JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LUIS FARGIER SUAREZ, representada por los ciudadanos: ELIFONSO VILLARREAL, WILFREDO ENRIQUE CHAVEZ MEDINA, LUIS HOMERO GUTIERREZ, GLADYS COROMOTO PEÑA MÁRQUEZ, RUBEN DARIO PIÑA VIELMA, MIRIAM GUTIERREZ DE CARBONELL, LUIS GARAVITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 4.699.061, 9.007.551, 3.038.027, 5.059.895, 16.329.456, 3.297.928 y 2.101.701, respectivamente de este Domicilio y hábiles y los ciudadanos ANA RAMONA FERNANDEZ DE RIVAS, FIDEL ENRIQUE OROZCO ESCOBAR, SANTIAGO DE JESUS CHACON CHACON y AQUILINA SÁNCHEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 7.662.895, 3.888.420, 2.285.078 y 4.630.902, quienes actúan como Legítimos Propietario de inmuebles constituidos por apartamentos ubicados en: Conjunto Residencial Los Bucares, Conjunto Residencial Luis Fargier Suárez, Conjunto Residencial Independencia, Conjunto Residencial Monseñor Acacio Chacon y Conjunto residencial Río Arriba, asistidos por la abogada en ejercicio Geronima Marcano Marrón, titular de la cédula de identidad números V-6.403.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.379. Demandados: GASPAR CAMMARATA BONGIORNO, JOSÉ IGNACIO LUJAN, ROSALBA ALARCON DE LUJAN y ASTRID LILIANA PAPARONI DE CAMMARATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.140.846, 3.659.022, 3.750.903 y 8.038.334, respectivamente de este domicilio y hábiles y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL II DR. TULIO CARNEVALLI SALVATIERRA I.V.S.S. MÉRIDA, representada por su Coordinadora General: Mariela Quiñones Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.028.288, de este domicilio y hábil. Motivo: NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
El 20 de Septiembre de 2010, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juan Carlos Guevara Liscano, Declina la Competencia por la materia para conocer de la demanda de Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral interpuesta expresando en el Dispositiva del Fallo, lo siguiente:
“Primero: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la demanda de NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, propuesta por LA MANCOMUNIDAD DE CONSEJOS COMUNALES Y ASOCIACIONES CIVILES DEL URBANISMO PARQUE ALBARREGAS, INTEGRADA POR: CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS MONSEÑO ACACIO CHACON II, CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, LA JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LUIS FARGIER SUAREZ, representada por los ciudadanos: ELIFONSO VILLARREAL, WILFREDO ENRIQUE CHAVEZ MEDINA, LUIS HOMERO GUTIERREZ, GLADYS COROMOTO PEÑA MÁRQUEZ, RUBEN DARIO PIÑA VIELMA, MIRIAM GUTIERREZ DE CARBONELL, LUIS GARAVITO y los ciudadanos ANA RAMONA FERNANDEZ DE RIVAS, FIDEL ENRIQUE OROZCO ESCOBAR, SANTIAGO DE JESUS CHACON CHACON y AQUILINA SÁNCHEZ DÍAZ, quienes actúan como Legítimos Propietario de inmuebles constituidos por apartamentos ubicados en: Conjunto Residencial Los Bucares, Conjunto Residencial Luis Fargier Suárez, Conjunto Residencial Independencia, Conjunto Residencial Monseñor Acacio Chacon y Conjunto residencial Río Arriba, Contra: GASPAR CAMMARATA BONGIORNO, JOSÉ IGNACIO LUJAN, ROSALBA ALARCON DE LUJAN y ASTRID LILIANA PAPARONI DE CAMMARATA, y la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL II DR. TULIO CARNEVALLI SALVATIERRA I.V.S.S. MÉRIDA, representada por su Coordinadora General: Mariela Quiñones Ramírez, todos debidamente identificados en autos, por la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.447, de fecha 16/06/22010.
Segundo: SE DECLINA la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presente actuaciones al Tribunal Distribuidor respectivo una vez quede firme la presente decisión Ofíciese.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Vista la declinatoria de competencia de la demanda Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral, este Tribunal procede a establecer el Conflicto Negativo de Competencia para conocer de la presente demanda, por la cuantía y la materia, en virtud del monto en que fue estimada la demanda que excede las tres mil unidades tributarias y la interpretación errada realizada por el referido juez de lo dispuesto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al respecto, procedo a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia por la materia porque determina que el objeto de esta demanda es de naturaleza administrativa, por tratarse de entres públicos como LA ORGANIZACIÓN COMUNITARIA INTEGRAL DE VIVIENDA Y HABITA DE LOS TRABAJADORES DEL HOSPITAL II DR. TULIO CARNEVALLI SALVATIERRA IVSS MÉRIDA y que en fecha 16 de julio de 2010, en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en su Disposición Transitoria Sexta del mencionado Texto Legal, atribuyo la competencia contencioso administrativa, a los Juzgado de Municipio a nivel nacional, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación.
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por las prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.

Así mismo, las Disposición Transitoria Sexta de dicha Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula:

“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuida por esta Ley a dicho tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que la competencia asignada a los Juzgados de Municipio por la Ley comentada está referida a las demandas por la prestación de los Servicios Públicos.
En este sentido, el Tratadista Eloy Lares Martínez, en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, sobre los servicios públicos refiere:
“entendiendo por tal toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico deba ser asumida o asegurada por una persona pública territorial con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general.
…Así… la responsabilidad que pueda incumbir al Estado en razón de los daños causados a particulares por el hecho de las personas que emplea en el servicio público, no puede estar regida por los principios establecidos en el Código Civil para las relaciones de particular a particular, que esta responsabilidad tiene sus reglas especiales que varían según las necesidades del servicio y la necesidad de conciliar los derechos del Estado con los derechos privados y, en consecuencia, resolvió que los litigios derivados del funcionamiento de los servicios públicos son de la competencia de los tribunales administrativos”. (p.213, 218).
Y el mismo artículo de la referida ley también señala, y “cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”, si el Legislador establece que cualquier otra demanda o recurso deben conocer los Juzgados de Municipio por competencia que le atribuyan las leyes, por supuesto que se refiere a leyes sancionadas por el Legislador, mal puede indicar el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral conocen los Juzgados de Municipio, yerra en consecuencia al así determinarlo mediante interpretación amplísima que realiza del referido artículo y así debe ser declarado.
SEGUNDA: Es importante resaltar, que según Circular J.R. Nº0017-2010, emanado de la Rectoría Civil de esta circunscripción judicial, cuya remisión realiza por comunicación emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2010, suscrita por la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recibida por todos los Tribunales, señala:
“…se atribuye competencia a los Juzgados de Municipio a nivel nacional, para que conozcan de “las demandas que interpongan los usuarios o las organización públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos”, así como de “cualquier otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”, “hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

“Lo anterior justifica nuestro pedimento a fin de tomar contacto con los titulares de los actuales Juzgados de Municipio, con el propósito de estimularlos a intercambiar impresiones con los Jueces Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de sus Regiones, quienes a fin de cuentas serán los jueces que conocerán en segunda instancia de las apelaciones que puedan ejercerse contra las sentencias que aquellos Juzgados pronuncien, en las nuevas materias competenciales que les han sido conferidas por el Legislador”. (Lo destacado es del Tribunal).
De manera pués, que lo no establecido aún en leyes especiales por el Legislador a los Juzgados de Municipio no le es dable al juez así establecerlo. Entonces, la interpretación realizada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral es errónea y lesiona derechos constitucionales a las partes y así debe ser declarada.


Sin embargo, en este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la parte demandante LA MANCOMUNIDAD DE CONSEJOS COMUNALES Y ASOCIACIONES CIVILES DEL URBANISMO PARQUE ALBARREGAS, INTEGRADA POR: CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS PARQUE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL RIO ARRIBA, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL INDEPENDENCIA, CONSEJO COMUNAL RESIDENCIAS MONSEÑO ACACIO CHACON II, CONSEJO COMUNAL LOS BUCARES DE LAS AMERICAS, CONSEJO COMUNAL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS SAMANES, LA JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LUIS FARGIER SUAREZ, representada por los ciudadanos: ELIFONSO VILLARREAL, WILFREDO ENRIQUE CHAVEZ MEDINA, LUIS HOMERO GUTIERREZ, GLADYS COROMOTO PEÑA MÁRQUEZ, RUBEN DARIO PIÑA VIELMA, MIRIAM GUTIERREZ DE CARBONELL, LUIS GARAVITO y los ciudadanos ANA RAMONA FERNANDEZ DE RIVAS, FIDEL ENRIQUE OROZCO ESCOBAR, SANTIAGO DE JESUS CHACON CHACON y AQUILINA SÁNCHEZ DÍAZ, quienes actúan como Legítimos Propietario de inmuebles constituidos por apartamentos ubicados en: Conjunto Residencial Los Bucares, Conjunto Residencial Luis Fargier Suárez, Conjunto Residencial Independencia, Conjunto Residencial Monseñor Acacio Chacon y Conjunto residencial Río Arriba, al interponer la demanda de Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral contra los demandados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cuantía, ya que la estimación de la demanda excede las tres mil unidades tributarias y por lo tanto las partes no son entes públicos, y el competente para decidir la NULIDAD DE VENTA Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL interpuesta es el Tribunal declinante, a quien le establezco el conflicto negativo de competencia por la CUANTÍA Y LA MATERIA y así debe declararlo el Tribunal Superior Civil del estado Mérida
TERCERA: La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.
CUARTA: La regulación de competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia.
QUINTA: La remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por la cuantía y por la materia como medio de impugnación con relación a la decisión dictada por el Juzgado de Primer Grado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se declaró incompetente por la materia y dicho Juzgado en vez de conocer de conformidad al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndonos por distribución.
El criterio sostenido de forma pacifica y reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de septiembre de 2.003 contenida en la sentencia número 00191 del expediente número 2003-000687, con ponencia del Magistrado Suplente Doctor Tulio Alvarez Ledo, expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala, mediante decisión número 21 de fecha 11 de octubre de 2.001, (caso: Rafael Almeida mikatti contra Banco Canarias de Venezuela C.A.) expediente número 01-457, reiteró la interpretación establecida en cuanto al propósito y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
“…De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el mismo Tribunal Superior de la misma Circunscripción del Tribunal donde se formuló, por lo cual el Tribunal a-quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud…” (Lo destacado es del Tribunal).
Podemos observar que no sólo la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación. Sin embargo, estamos en presencia de una demanda de Nulidad de venta y Nulidad de asiento Registral y por cuanto la solicitud de la regulación de la competencia por la materia es solicitada por el Tribunal que a su vez, se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitimos copia certificada al Juzgado Superior Civil del estado Mérida, distribuidor.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente demanda de Nulidad de Venta y Nulidad de Asiento Registral, por la cuantía y la materia, pues la jurisdicción competente es el Juzgado de Primera Instancia, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia, y conforme al criterio sostenido en sentencia N° 61 del 05/03/2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que: “…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional…”, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden este Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SER INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA Y LA MATERIA, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en gaceta oficial el 02 de Abril del 2009, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a ese Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem. Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara competente al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, distribuidor.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE AL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA CONSTITUCIONAL, PARA QUE RESUELVA EL CONLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA DECLARADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Cinco de Octubre de dos mil diez.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA,

ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se remitió las copia fotostática certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción judicial, (distribuidor) a los fines de que conozca el conflicto de competencia con oficio 2710 ____________. Líbrese oficio.
LA SECRETARIA.