REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.769
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: LOURDES ARMIDA QUINTERO LANZELLOTI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.138.916, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.825, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.297, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Edificio General Masini, oficina 16, piso 01 avenida 4 Bolívar, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13-098.017, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización El Rodeo, Edificio “V” nivel 08 apartamento V-8-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
CAPÍTULO II
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana LOURDES ARMIDA QUINTERO LANZELLOTI, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.138.916, mayor de edad y civilmente hábil, representada por el abogado JOSE JAVIER GARCIA VERGARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.825, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 39.297, mayor de edad y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13-098.017, mayor de edad y civilmente hábil, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de julio de 2010 y se acordó la citación del demandado.
En fecha 10 de Agosto de 2010, diligencia que obra al folio diecinueve (19), el Alguacil Titular de este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual expuso que en fecha 26 de Julio de 2010 practicó la citación del ciudadano CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA, devolviendo la boleta debidamente firmada.
Abierta la causa a pruebas, la parte promovió las que consideró pertinentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda la apoderada judicial de la parte actora, alega que en fecha 01 de Mayo de 2007, celebró un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble anteriormente identificado, ubicado en la urbanización El Rodeo, Conjunto Residencial El Rodeo, edificio V, apartamento V-8-4 nivel 08 Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el inmueble antes mencionado, se encuentra arrendado al ciudadano CARLOS LEONARDO LOBO FIGUEROA,, según contrato suscrito por vía privada con la ciudadana LOURDES ARMIDA QUINTERO LANZELLOTI , por el tiempo de seis (06) meses, y con un canon de arrendamiento para la fecha de Bs. F 2.500,oo.
Es el caso que el arrendado en fecha 20 de Marzo de 2009, recibió un comunicado donde le notificaron la intención de no renovarle mas el contrato, por lo que a partir de ese momento comenzaría a gozar de la prorroga legal de conformidad con el literal b del articulo 38 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios; dicha prorroga venció el 31 de Mayo de 2010, y hasta la presente este ciudadano no ha cumplido con la entrega del inmueble, y además los meses de Abril y Mayo de 2010 están pendiente por
ser cancelados, incumpliendo así su principal obligación, establecida en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, lo que a su decir, constituye causal de resolución de la relación arrendaticia.
Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar al arrendatario, para que convenga en:
El Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prorroga Legal, para que convenga en cumplir con la entrega del inmueble libre de personas y cosas.
Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000,oo).
Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1264, 1273 y 1274 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO
La demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si la demandada ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promovió:
1°) Mérito y valor jurídico probatorio del contrato de arrendamiento que fuera suscrito por las partes en fecha 01-05-2007.
2°) Mérito y valor jurídico probatorio del último contrato de arrendamiento que fuera suscrito por las partes en fecha 01-10-2008.
3°) Mérito y valor jurídico probatorio de la notificación de fecha 20-03-2009.
4°) Promovió la confesión ficta en que incurrió el demandado.
Análisis de las pruebas promovidas:
1°) En cuanto al valor y mérito probatorio de los contratos de arrendamiento que rielan a los folios 07-12, los cuales fueron acompañados por la parte actora junto con su escrito libelar, documentos celebrados por vía privada en fechas: 01-05-2007 y 01-10-2008, sobre el inmueble formado por un apartamento distinguido con el N° V-8-4, situado en el nivel 08, del edificio V, parcela “B”, Urbanización “El Rodeo”, Conjunto Residencial “El Rodeo”, ubicado en la Aldea “La Otra Banda”, jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida; con este documento se comprueba la relación arrendaticia existente entre las partes y se valoran como documentos privados, según las previsiones del artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444, ejusdem, al no haber sido tachado en su oportunidad legal. Así se decide.
2°) Referente al mérito y valor jurídico probatorio de la notificación de fecha 20-03-2009, cursante al folio 13; de la misma se desprende que LA ARRENDADORA (Lourdes Armida Quintero de Lanzellotti), le notifica al ARRENDADOR (Carlos Leonardo Lobo Figueroa), que no le sería renovada la relación arrendaticia; se le asigna el valor de documento privado, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444, ejusdem, al no haber sido tachado en su oportunidad legal. Así se decide.
3°) Referente a la confesión ficta en que incurrió el demandado, este Juzgado ya hizo pronunciamiento.
CAPÍTULO V
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato privado, a tiempo determinado.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora.
4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
5º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.
6º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio José Javier García Vergara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Armida Quintero de Lanzelotti, contra el ciudadano Carlos Leonardo Lobo Figueroa, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia existente entre las partes, y consecuencialmente, se ordena al ARRENDATARIO entregar a LA ARRENDADORA, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un apartamento, ubicado en la Urbanización “El Rodeo”, Conjunto Residencial “El Rodeo”, Edificio V, apartamento V-8-4, nivel 08, Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los trece días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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