REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes diecinueve de octubre de dos mil diez.
200º y 151º

Vista la diligencia estampada por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “ANTONIO SUÁREZ & RAÍCES, C.A.”, parte actora, mediante la cual expuso:
Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva reformar el auto de que corre en los folios 16 y 17, por cuanto el procedimiento fue admitido por el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento breve como lo establece el artículo 33° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala que las demandas por cumplimiento de un contrato de arrendamiento o cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia se sustanciarán por el procedimiento breve (…) (resaltado y subrayado del Tribunal).

El Tribunal para decidir, observa que:

Justamente, la admisión de una demanda en el sistema procesal acogido por el legislador de 1.987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida.
Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el Principio de la “Concentración Procesal”, según el cual, el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la Sentencia Definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse, o atacando tales presupuestos dados por cuanto el Tribunal al admitir la acción, a través del Despacho Saneador o Cuestiones Previas.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al Juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contrario o no al Orden Público o a las Buenas Costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y de Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña GUISEPPE CHIOVENDA, si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.
En tal sentido, el auto de la admisión de la demanda, no es un AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN o MERO TRÁMITE que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de las partes o por el propio tribunal que lo haya dictado, así lo ha establecido la Jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 16 de Marzo de 1.988 (Gaceta Forense, Tercera Etapa, N° 139, Vol. III, Pág. 2.166).
También es importante resaltar, que el auto de admisión no es un auto material o instrumental ordenatorio, sino DECISORIO sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivo de la acción, que realiza el Juez “In Limini Litis”, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones procedentes.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos la solicitud planteada por el accionante, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de “…reformar el auto de que corre en los folios 16 y 17…” incoada por el abogado en ejercicio Daniel Enrique Quintero Sutil, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “ANTONIO SUÁREZ & RAÍCES, C.A.”, parte actora; todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES [cánones de arrendamiento, condominio y otros conceptos (gas, plomería y vidrio)] le sigue los ciudadanos Luis Edgardo Márquez Monsalve y Arelis Erlinda Azavache Navas. Así se decide.
Por cuanto el presente pronunciamiento ha sido dictado fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de la parte actora, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:20 a.m., se libró Boleta de Notificación al accionante y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-