REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
EXP. Nº 6.692
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Mercantil, C.A. – Banco Universal, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A Pro, Registro de Información Fiscal N° J-00002961-0.
Apoderados Judiciales: Carlos Luis Matos Barón y Silvia Leonor Troconis de Matos, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.038.560 y V-8.087.188, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 42.300 y 42.302, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida principal de la Urbanización Alto Chama, Torre Empresarial Alto Chama, piso 03, oficina 3-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte demandada: Nelvio Hernán Rincón Avendaño, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.011, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización 5 Águilas Blancas, calle 02, casa N° 50-48, vía San Jacinto, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
CAPÍTULO II
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Carlos Luis Matos Barón y Silvia Leonor Troconis de Matos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Mercantil, C.A. – Banco Universal, contra el ciudadano Nelvio Hernán Rincón Avendaño, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2010 y se acordó la citación del demandado.
En fecha 22 de Julio de 2010 (folio 20), el Alguacil Titular de este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual expuso que ese mismo día practicó la citación del ciudadano Nelvio Hernán Rincón Avendaño, parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda los apoderados actores, expusieron:
Consta de documento de fecha cierta, que acompañamos marcado con la letra "C", y que oponemos al demandado en su contenido y firma, como instrumento fundamental de esta demanda, que en fecha 26 de septiembre de 2007, la sociedad mercantil OSHIMA MOTORS, C.A., domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. bajo el N° 4. Tomo1-A, de fecha 17 de enero de 1.994, representada en ese acto por su Gerente General el ciudadano HAMAD NEMER RICHED, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.265.148, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al ciudadano NELVIO HERNÁN RINCÓN AVENDAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V-16.199.011, un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-150 6307 F-150 4.6L AUT; AÑO: 2007, COLOR: rojo; TIPO: Pick-Up, USO: Carga; SERIAL DE MOTOR: 7MA33912, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTRF17W17MA33912 y PLACAS: 35E-EAI. El precio de la venta fue la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES, SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 68.718.476,oo), que a la fecha de la introducción de esta demanda equivale a SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.718,48) de los cuales el ciudadano NELVIO HERNÁN RINCÓN AVENDAÑO, antes identificado, pagó la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 22.818.476,oo), que a la fecha de la introducción de esta demanda equivale a VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.818,48). por concepto de cuota inicial, mas la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.377.000,00), que a la fecha de la introducción de esta demanda equivale a UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.377,oo) por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y la celebración del contrato, los cuales equivalen al tres por ciento (3%) del monto financiado, quedando un saldo restante del precio de la venta de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.900.000.oo) que a la fecha de la introducción de esta demanda equivale a CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.900,oo). A tales efectos se acordó financiarle al referido ciudadano dicha cantidad, la cual el deudor se comprometió a pagar en un plazo de sesenta (60) meses, pagaderos mediante sesenta (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta su total cancelación- Dichas cuotas comprenderían amortización al capital adeudado, intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos a la tasa de interés que resultare de sumarle tres (3) puntos porcentuales a la tasa "Tasa Crédito Automóvil Mercantil" (T.C.A.M) que estuviere vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos contados a partir de la firma del contrato, período en el cual la tasa de interés aplicable quedó fijada en el veintidós por ciento (22%) anual. Quedó establecido en dicho contrato que el monto de la primera cuota mensual se determinó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.267.708,oo) que a la fecha de introducción de esta demanda, equivale a UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.267,71). Quedó asimismo establecido en la cláusula Tercera de dicho contrato que vencido el plazo antes señalado de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la Tasa Crédito Automóvil Mercantil" (T.C.A.M) vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieran ser calculados, por lo que el comprador declaró aceptar y conocer que transcurrido dicho período de doce meses, el monto de las cuotas mensuales se ajustarían a los aumentos o disminuciones que se produjeran de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil" (T.C.A.M), manteniéndose en cualquier caso el plazo originalmente pactado. Se estableció igualmente el concepto de Tasa Crédito Automóvil Mercantil" (T.C.A.M) y la obligación del comprador de informarse oportunamente de sus variaciones o fluctuaciones y en consecuencia el monto de las cuotas que le correspondería pagar durante la vigencia del contrato. Igualmente, en la cláusula Tercera del documento se estableció que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la “Tasa Crédito Automóvil Mercantil” (T.C.A.M) que estuviere vigente para la fecha en que ocurriere la mora, un tres por ciento (3%) anual adicional. Quedó establecido que si la determinación de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil" (T.C.A.M) no pudiere ser establecida, la Tasa de interés aplicable sería la Tasa Máxima Activa que para este tipo de obligaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a que corresponda.
Por otra parte, se estableció en la cláusula Cuarta del referido contrato que el comprador se obligaba a contratar y mantener vigente un seguro de cobertura amplia o pérdida total, incluyendo responsabilidad civil cuyo beneficiario sería en primer término el vendedor o sus cesionarios. Se establecieron también en dicha cláusula las condiciones de la contratación de la aludida póliza.
En la cláusula Séptima del contrato quedó convenido que en caso de que el vehículo objeto de la presente acción, sufriere daños u ocurriere su pérdida total o parcial, el comprador quedaría obligado a realizar los pagos conforme a lo estipulado en la cláusula Tercera del contrato.
La cláusula Novena del referido contrato, establece que el mismo se consideraría resuelto de pleno derecho, si ocurriera, entre otros, uno cualesquiera de los siguientes supuestos:
1.- La falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas.
2.- La no contratación o la contratación por montos insuficientes de la póliza de seguro."
Igualmente en el Parágrafo Único de dicha cláusula, y ante la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos de hecho señalados en la misma, entre otras cosas se convino que "... EL COMPRADOR le reconocerá a EL VENDEDOR o a sus cesionarios, si fuere el caso, el monto total de las cantidades de dinero que hubiere cancelado hasta ese momento a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que dicho uso le hubieren ocasionado."
Consta igualmente, en la cláusula décima primera del contrato marcado "C" que el ciudadano HAMAD NEMER RICHED, actuando en su carácter de Apoderado de OSHIMA MOTORS, C.A., ambos identificados anteriormente, cedió y traspasó a MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado, el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados del citado contrato marcado “C”.
El precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 45.900.000,00) que a la fecha de la introducción de esta demanda equivale a CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.900,oo), cantidad ésta que recibió la cedente a su entera y cabal satisfacción; cesión que fue aceptada por EL COMPRADOR y en virtud de la cual nuestro representado quedó como titular exclusivo de todos tos derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio que se acompaña al escrito.
También, de acuerdo con los términos del Documento de Venta, se estableció que para todos sus efectos, consecuencias y derivados, las partes eligieron como domicilio especial a la de Caracas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse, sin perjuicio para MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL de acudir a cualquier otro Tribunal que resultare competente de conformidad con la Ley e igualmente, se estableció que todos los gastos que por cualquier concepto ocasionase la operación de venta ya plenamente detallada en el presente escrito, los mismos serían por cuenta de "EL COMPRADOR".
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso de que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante "EL COMPRADOR", éste no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha, siendo ésta a la vez la última cuota pagada. Igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes, por lo que adeuda los montos correspondientes a los meses de junio de 2009 hasta abril de 2010, obligaciones que sumadas ascienden a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.427,03), monto que en su conjunto excede de la octava parte del precio total de venta de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 68.718.476,oo) que a la fecha de introducción de esta demanda equivale a SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs, 68.718,48), lo que otorga el derecho a nuestro representado para reclamar la Resolución del Contrato, ello conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, y los términos del Documento de Venta, ya plenamente referidos en el presente escrito.
Por todas las razones antes expuestas, y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de nuestro representado, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos al ciudadano NELVIO HERNÁN RINCÓN AVENDAÑO, antes identificado, en su carácter de comprador, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 26 de septiembre de 2007, que se acompaña marcado "C".
SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.
TERCERO: En devolver a nuestro representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.
CUARTO: En pagar la cantidad que el tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, solicitamos a este Tribunal, se sirva decretar Medida de Secuestro sobre el vehículo que se identifica en autos, a cuyo efecto pedimos que se notifique a la Dirección Nacional de Tránsito Terrestre, a objeto que se practique la detención de dicho vehículo.
A tenor de lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y luego de haber dado cumplimiento a la relación de los hechos que motivan esta acción, procedemos a efectuar la relación de los fundamentos de derecho y conclusiones correspondientes.
Fundamentamos la presente demanda, en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, el ya citado artículo 13 y el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que rezan:
Artículo 1.159 del Código Civil: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte,..";
Artículo 1.167 del Código Civil: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello";
Artículo 1.269 del Código Civil: "Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención"; Artículo 1.354 del Código Civil: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación";
Artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio: "...la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...";
Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio: "Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que se deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil".
Como conclusión señalamos que nos encontramos ante una convención entre dos partes para constituir y reglar un vinculo jurídico, a cuyo efecto celebraron un Contrato en donde se estipularon las condiciones antes transcritas y las cuales tienen fuerza de Ley entre las partes, cuyo incumplimiento traería las consecuencias determinadas en el mismo, y toda vez que el monto que suman las cuotas vencidas y no pagadas, constituyen una cantidad mayor a una octava parte del precio total convenido, nuestro representado tiene derecho a reclamar la resolución del contrato.
A los fines de establecer la competencia, estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.427,03), equivalente a DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMAS (237,34 U.T)
SEGUNDO
La parte demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si la demandada ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
Ahora bien, en el caso analizado evidencia esta juzgadora que la parte actora MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, demandó al ciudadano Nelvio Hernán Rincón Avendaño, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio. (http://www.monografias.com/trabajos6/reso/reso.shtml)
Para el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por su parte, el Dr. Rafael Gelman, en su texto “Contratos y Garantías” señala que con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo.
El artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, dispone:
Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
La anterior disposición especial condiciona el ejercicio de la acción resolutoria sobre un contrato de venta con reserva de dominio, al hecho de que el comprador obligado a pagar el precio por medio de cuotas haya dejado de pagar un número de cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, caso contrario, si las cuotas insolutas no exceden de ese límite procederá el cobro de las mismas, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
La Ley de Venta con Reserva de Dominio, se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, ésta establece como presupuestos de validez de la reserva de dominio los siguientes:
1. Que se trate de una venta a plazos.
2. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.
3. Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías.
4. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.
5. Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste.
6. Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta.
7. Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso.
8. Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor.
9. Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.
10. Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.
Asimismo, con relación a los efectos, la venta con reserva de dominio produce los siguientes:
1. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.
2. La propiedad que se ha reservado el vendedor sólo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.
3. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.
4. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.
5. Con relación al saneamiento la ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
6. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.
7. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.
8. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.
9. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.
10. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
11. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.
En el referido contrato evidencia esta sentenciadora que el vendedor Sociedad Mercantil OSHIMA MOTORS, cedió todos los derechos emanados del contrato, obligándose el ciudadano Nelvio Hernán Rincón Avendaño, con relación a la parte actora.
Igualmente se evidencia que la parte actora solicitó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que la parte demandada (según su decir), “…no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha, siendo ésta a la vez la última cuota pagada. Igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes, por lo que adeuda los montos correspondientes a los meses de junio de 2009 hasta abril de 2010, obligaciones que sumadas ascienden a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.427,03), monto que en su conjunto excede de la octava parte del precio total de venta de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 68.718.476,oo) que a la fecha de introducción de esta demanda equivale a SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs, 68.718,48)…” En este sentido y una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio, constata el tribunal que en el expediente riela inserto documento de venta con reserva de dominio, de fecha 26 de septiembre de 2007, con fecha cierta del 25 de febrero de 2008, archivado bajo el N° 1571, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Distrito Metropolitano de Caracas – Municipio Libertador. Documento este fundante de la acción que no fue tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en base a ello se tiene como válidamente suscrito, otorgándosele el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De tal manera que al hilo con las precisiones que anteceden, y habiéndose constatado el incumplimiento de las obligaciones inherentes al comprador, en lo atinente al pago del precio en la forma convenida en el contrato, no queda a este Tribunal sino acoger la pretensión en los mismos términos aducidos por el actor. Así se dispone.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por los abogados en ejercicio Carlos Luis Matos Barón y Silvia Leonor Troconis de Matos, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. – BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano Nelvio Hernán Rincón Avendaño, en su condición de comprador, según contrato de venta con reserva de dominio, de fecha cierta fecha cierta del 25 de febrero de 2008, archivado bajo el N° 1571, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Distrito Metropolitano de Caracas – Municipio Libertador. Así se decide.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda resuelto el CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, contenido en el documento de fecha cierta del 25 de febrero de 2008, archivado bajo el N° 1571, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Distrito Metropolitano de Caracas – Municipio Libertador, celebrado entre el accionado y la Sociedad Mercantil OSHIMA MOTOR´S, C.A., y cedido a la accionante (MERCANTIL, C.A. – BANCO UNIVERSAL), antes identificados. Así se decide.-
TERCERO: Se condena al demandado Nelvio Hernán Rincón Avendaño, antes identificado, a devolver a la accionante el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio de las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-150 6307 F-150 4.6L AUT; AÑO: 2007; COLOR: ROJO; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: 7MA33912; SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W17MA33912Y; PLACA: 35E-HAI; originalmente suscrito por la Sociedad Mercantil OSHIMA MOTOR´S, C.A., con el ciudadano Nelvio Hernán Rincón Avendaño, según documento de fecha cierta del 25 de febrero de 2008, archivado bajo el N° 1571, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Distrito Metropolitano de Caracas – Municipio Libertador, y posteriormente cedido a favor de la actora, ya previamente identificada. Así se decide.-
CUARTO: De igual manera se declara que las cantidades recibidas por la actora como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, queden en beneficio de ella a título de compensación. Así se decide.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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