REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200º y 151°

Solicitud Nº 4.452

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: Margarita Díaz de Lobo y Doris Matilde Díaz de Peña, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.499.075 y V-3.994.334, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Abg. Oswaldo de Jesús Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.946, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 25, entre Avenidas 07 y 08, inmueble N° 7-14, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo: Solicitud de Título Supletorio.

CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD

Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por el abogado en ejercicio Oswaldo de Jesús Valero, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas Margarita Díaz de Lobo y Doris Matilde Díaz de Peña, a los fines de promover El Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha 19 de enero de 2010 (f. 10), siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, no se hicieron presentes los mismos.
Obra al folio 11, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Oswaldo de Jesús Valero, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas Margarita Díaz de Lobo y Doris Matilde Díaz de Peña, parte interesada, mediante la cual solicitó fijar nuevo día y hora, para que tuviera lugar la evacuación de los testigos.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2010 (f. 12), se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
Por auto de fecha 05 de abril de 2010 (f. 16), se acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando Informe Técnico sobre las mejoras que ocupan las interesadas, para tales efectos se libró oficio N° 238 (f. 17).
Se desprende del folio 19, Informe Técnico expedido por el Ing. José Benito Flores Vielma, Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
III
MOTIVACIÓN

El abogado en ejercicio Oswaldo de Jesús Valero, en su condición de Apoderado Judicial de las ciudadanas Margarita Díaz de Lobo y Doris Matilde Díaz de Peña, antes identificados, solicita le sea decretado Titulo Suficiente de Propiedad y Posesión (TÍTULO SUPLETORIO) sobre unas mejoras, consistentes en una casa para habitación familiar, radicadas sobre un lote de terreno municipal, comprendido en una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (148,99 mts), ubicado en la Avenida Principal de Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: En una extensión de cinco metros con siete centímetros (05,70 mts) en dos quiebres; EL PRIMERO: de tres con cinco centímetros (03,05 mts) y EL SEGUNDO: de dos metros con dos centímetros (02,02 mts), colinda con el Pasaje 2 de Miraflores, POR EL SUR: En una extensión de cinco metros (05,00 mts), colinda con la calle Principal de Santa Mónica. POR EL ESTE: En una extensión de veintiocho metros con noventa y siete centímetros (28,97 mts), colinda con mejoras que son o fueron propiedad de Manuel Ceballos y Melania Hernández y POR EL OESTE: En una extensión de treinta metros (30,00 mts), colinda con mejoras que son o fueron propiedad de los Hermanos Rivas.
Que las referidas mejoras constan de dos (02) plantas: PRIMERA PLANTA: consta de dos (02) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y un porche, en su frente un jardín y grama; su techo está conformado en parte de platabanda y en parte de acerolit, el piso es de cementos. SEGUNDA PLANTA: consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina y baño, y su techo es de acerolit.
IV
MEDIOS PROBATORIOS

1°) Se desprende del folio 07, Plano Topográfico (copia fotostática), realizado y suscrito por ENERVES, con el cual se demuestra la perfecta armonía y conciliación técnica entre los linderos señalados por la parte interesada en su solicitud, pudiéndose observar del mismo que se trata de un área de 148,99 m2; con un perímetro de 69,22 mL; Escala 1: 100; que dicho terreno se encuentra ubicado en el Sector “Campo de Oro”, calle principal, Santa Mónica, casa N° 0-21, Municipio Libertador del Estado Mérida; propiedad de las ciudadanas Margarita Díaz Rivas y Doris Díaz Rivas; se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Informe Técnico expedido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se permite transcribir este Juzgado a los fines de su valoración:
Por medio de la presente quien suscribe Rhodin A. Salas R. C.l: 11.960.550 actuando como funcionario adscrito al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Ejecutó la solicitud hecha por las propietarias Margarita Díaz de Lobo y Doris Matilde Díaz de Peña, sobre un Terreno de su propiedad, ubicado en Calle Principal Santa Mónica, Pasaje Miraflores, casa # 0-21.
Luego de revisado con detenimiento la documentación respectiva así como de su revisión "IN SÍTU" se consta y hago de su conocimiento lo siguiente:
Existe un lote de terreno ubicado en el sitio antes mencionado alinderado de la siguiente manera:
TERRENO: Con un área de 148,99 mts2, alinderado así:
FRENTE: en 5,00 mts lineales, colinda con calle principal Santa Mónica.
FONDO: en dos quiebres continuos el primero de 3,05 mts lineales y el segundo de 2,02 mts para una sumatoria de 5,07 mts, colinda con Pasaje Miraflores.
COSTADO DERECHO: en 28,97 mts lineales, colinda con Manuel Ceballos y Melania Hernández.
COSTADO IZQUIERDO: en 30,00 mts lineales, colinda con hermanos Rivas.
En dicho terreno se encuentran las siguientes mejoras con un área de construcción de 147,30 mts2 aproximadamente de construcción:
LA PRIMERA PLANTA: consta de dos habitaciones, sala, cocina, baño y porche en su frente y un jardín, techo conformado en parte platabanda y parte acerolit, piso de cemento.
LA SEGUNDA PLANTA: consta de dos habitaciones, sala, cocina y baño, techo de acerolit.

Este documento constituye documento público administrativo, y como tal merece fe a este Tribunal, de este instrumento se logra evidenciar que las ciudadanas Margarita Díaz de Lobo y Doris Matilde Díaz de Peña, son propietarias de las mejoras que señalan en su solicitud; en tal sentido, al tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo.
Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:
(...) El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario (...)

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1.993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:
En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad (…)

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente N° 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.
3.- Se desprende de los folios 14 y 15, declaración testimonial de los ciudadanos Jhony Homero Monsalve Márquez y Pedro Luis Rojas Uribe; con respectos a estos testigos considera esta juzgadora que el testimonio de un tercero está sujeto a percepciones subjetivas y es por ello que el testimonio no es una voluntad, sino una manifestación del pensamiento, de allí que la idoneidad del testigo deviene, tanto, por ser sujeto de relaciones y efectos jurídicos, como por real conocimiento que pueda tener de los hechos. Aunado a esto y revisando y leyendo todas las declaraciones, en el caso de marras observa quien juzga que las testimoniales presentadas son de merecida contundencia y fuerza probatoria necesaria que implica el testimonio de un tercero, es evidente que los testigos se refirieron a cuestiones de hechos que les consta en tiempo y lugar, observa quien juzga que a los dos testigos se les hicieron las mismas preguntas, de hechos que afirmaron, pero que lograron demostrar con sus testimonios que las solicitantes vienen poseyendo las mejoras antes descritas, desde el año mil novecientos noventa y seis, y que fueron construidas con dinero de su propio peculio, por lo tanto se le otorga valor probatorio a los testigos presentados por la parte solicitante, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad que se acredita a las solicitantes sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por las ciudadanas antes identificadas y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las solicitantes TÍTULO SUPLETORIO de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de copias fotostáticas del expediente, el cual ingresará al archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,



Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-