EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).
200º y 151 º

Vista la demanda interpuesta por las Abogadas en Ejercicio LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA y ZORAIDA PEÑA DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V - 15.921.181 y V- 6.730.130, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 127.756 y 136.608 respectivo, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana GLADYS MORA MÉNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.790.122, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana MARÍA DELFINA UZCATEGUI ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.036.900, del mismo domicilio e igualmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones: Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente. Del estudio y análisis del libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.263 del Código Civil, demanda el cumplimiento de la convención prevista en el contrato anexo, con el objeto que la parte demandada reciba la cantidad de dinero restante y a su vez se le haga entrega del terreno en cuestión, demandando igualmente el pago de los honorarios profesionales de abogado, costas y costos procesales, reclamando también la indexación. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. Es importante resaltar que el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, por no tener pautado procedimiento especial alguno, se rige entonces -según la cuantía establecida- ya sea por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ó por el Procedimiento Breve estatuido en el artículo 881 y siguientes del mismo texto adjetivo, y el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y el COBRO HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda incoada por las Abogadas en ejercicio LINMAR COROMOTO PULIDO MARQUINA y ZORAIDA PEÑA DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V 15.921.181 y V 6.730.130, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 127.756 y 136.608, en su orden respectivo, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando en carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana GLADYS MORA MÉNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.790.122, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana MARÍA DELFINA UZCÁTEGUI ROJAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.036.900, del mismo domicilio e igualmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:00 de la tarde.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 32.



SRIA