EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Once (11) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).

200º y 151 º

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 3.693.150, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRÍOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 9.261.314, del mismo domicilio e igualmente hábil, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente. Del estudio y análisis del libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora demanda el reintegro de los cánones de arrendamiento cobrados por encima de lo estipulado, así como la compensación de los cánones de arrendamiento que faltaren hasta la sentencia definitivamente firme de la reconvención intentada. Finalmente señala que fundamenta jurídicamente la presente reconvención en los artículos 35, 58, 59, 61 y 63 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los efectos, el artículo 61 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
“Las acciones para solicitar la repetición de sobre alquileres a que se refiere este Título, se intentarán por ante los Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se tramitarán conforme al procedimiento especial y breve establecido en el presente Decreto-Ley”.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda, se desprende que el actor se refiere a su acción como una RECONVENCIÓN; en este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 888 del Código de Procedimiento Especial, que establece:
“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en
ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo, 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.
De la norma transcrita se pone en evidencia el hecho que la oportunidad procesal para proponer la reconvención es al momento de dar contestación a la demanda, por lo que el aquí demandante mal puede pretender una reconvención como acción principal. Y ASÍ SE DECLARA.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En el caso de marras, observa este Tribunal que la parte actora intenta por vía principal una RECONVENCIÓN cuando lo procesalmente correcto sería intentar la misma en el momento de dar contestación a una demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.693.150, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana YAJAIRA DEL ROSARIO BERRÍOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.261.314, del mismo domicilio e igualmente hábil. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


SRIA