EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6709
DEMANDANTE: WILLIANT CONTRERAS CEBALLOS.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO ARAUJO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Fecha de Admisión: 19 de Febrero de 2.010.
200º y 151º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Se evidencia del folio 01 al folio 02, escrito libelar del ciudadano WILLIANT ALONSO CONTRERAS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V-3.766.933, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por las Abogadas MARÍA ESPERANZA RÍOS DE FLORES Y MIREYA YASMINA ORTA CEGARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.101.191 y V- 16.913.780 respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 103.988 y 127.770, de este domicilio y jurídicamente hábiles, proceden a demandar por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO a el ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.655.984, domiciliado en la Avenida Bolívar con Calle Lourdes, Casa S/N° , Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábil. Obra al folio 21, auto de admisión de la demanda en el cual se emplazó al demandado para su comparecencia dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES SIGUIENTES. Al folio 25, El tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que libre recibo por intermedio del alguacil proceda a la citación del ciudadano antes mencionado. Del folio 28 al 31, el tribunal se pronunció negando la solicitud de medida cautelar innominada. Al folio 33, la alguacil del tribunal deja constancia que el día 13 de mayo de 2.010, hizo entrega de boleta de notificación correspondiente a la decisión dictada por este tribunal, librada a la abogada MIREYA YASMINA ORTA CEGARRA. Al folio 34, el tribunal deja constancia que se encuentra vencido el lapso legal para la apelación, sin que nadie haya hecho uso de tal derecho, se decreta firma dicha sentencia. Al folio 35, el tribunal deja constancia de recibido de las resultas de la citación librada por el tribunal al ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO, provenientes del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Timotes). Del folio 36 al 44 corre inserta expediente N° 20101455 del Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del estado Mérida.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar cita entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de las actuaciones de la inspectoría de tránsito, que en fecha 02 de febrero de 2.010, a las 9.00 am, en el sitio carretera trasandina vía Tabay sector la chicharronera del municipio Libertador del estado Mérida, tuvo lugar un accidente de tránsito con la participación de los siguientes vehículos:
1) Vehículo N°1, tipo: pick up, clase: camioneta, marca: Ford, modelo: F-100, año: 1.973, color: rojo, serial de carrocería: AJF10N66187, placas: 93CLAF, uso: carga, propiedad del ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.655.984, domiciliado en la Av. Bolívar con calle Lourdes, casa S/N° del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida.
2) Vehículo N°2, tipo: pick up, clase: camioneta, marca: Chevrolet, modelo: cheyenne, año: 2.006, color: blanco, serial de carrocería: 8ZCEC14T66V303932, placa: 72XVAV, uso: carga, propiedad del ciudadano WILLIANT ALONSO CONTRERAS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 3.766.933.
Según resulta de las actuaciones de la Inspectoría de Tránsito anteriormente referidas, el accidente se produjo por que el vehículo N°1 le invadió el canal de circulación al vehículo N°2. De dichas actuaciones se puede evidenciar que el conductor del vehículo N°1 colisionó al vehículo N°2 por la parte delantera. Por tanto, es el único responsable del accidente de tránsito que derivó en daños materiales causados a su vehículo, que consiste en: daños de parachoques delantero, facia superior delantera, spoiler, parrilla, faros, capot, guardafango delantero izquierdo, cocuyos delanteros, marco frontal, radiador del agua, condensador del A/A, electroventilador, bateria, fusiblera, vidrio parabrisa delantero, faldón delantero izquierdo, y cuya reparación alcanza a la suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000), según reseña el perito avaluador designado por la autoridad administrativa de transito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre. Ahora bien, tal como lo reflejan actuaciones de las autoridades administrativas de tránsito, los daños causados a su vehículo, se debe a la conducta imprudente del conductor del vehículo señalado con el N°1, ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.984, quien colisionó la parte delantera del vehículo de su propiedad señalado con el N°2, en sitio carretera trasandina vía Tabay sector la chicharronera del municipio Libertador del estado Mérida, según así lo manifiesta las actuaciones de tránsito. En virtud de lo antes expuesto se evidencia que el conductor del vehículo N°1 es el único responsable del accidente de tránsito en cuestión y de los daños materiales causados a su vehículo. Como prueba documental presenta copia certificada de actuaciones del expediente sugnado con el N° 10-112, contentivo de trece (13) folios útiles, emitida por la Unidad Estadal de Transporte Terrestre N° 62 del Estado Mérida. Por todo lo expuesto es por lo que comparece ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace formalmente al ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagar: Primero: La cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), por daños y perjuicios. Segundo: La suma de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000), por concepto de daños materiales causados al vehículo de su propiedad antes identificada. Estima la demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) equivalente a seiscientos noventa y dos coma tres unidades tributarias (692,3 U/T). Por último, pide a este tribunal que acuerde la indexación de la suma reclamada desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que quede firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual el tribunal deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) registrado por el banco central de Venezuela durante ese período, con su respectivo condenatoria en costa. Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIO NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de copia cerificada de actuaciones del expediente signado con el N° 10-112, contentivo de trece (13) folios útiles, emitida por la Unidad Estadal de Transporte Terrestre N°62 del estado Mérida En atención a la referida prueba, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
Por cuanto dicho expediente fue elaborado por un funcionario público competente, para dar fe de lo expuesto en el mismo, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad en su debido momento procesal. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, a pesar de estar legalmente citada no contestó la demanda ni por si mismo ni por medio de apoderado. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Así mismo, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”
Igualmente, nos indica el Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el máximo Tribunal de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.
(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se desprende efcetivamente que en fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), a las 9.00 am, en la carretera trasandina vía Tabay, sector La Chicharronera del Municipio Libertador del Estado Mérida, tuvo lugar un accidente de tránsito en el que se involucraron los vehículos de los aquí justiciables, suficientemente identificados en autos. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
NOVENO: Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales y el análisis del acervo probatorio aportado, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada, tal como consta en el informe de transito el (vehículo N°1), fue el que ocasionó el accidente vial, en relación que el mismo, invadió el canal de circulación del vehículo del demandante (vehículo N°2), colisionándolo por la parte delantera, por lo que le debe atribuir al accionado la plena y absoluta responsabilidad en dicho siniestro. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por ciudadano WILLIANT ALONSO CONTRERAS CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cedula de identidad N° V-3.766.933, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado en este acto por la Abogada MIREYA YASMINA ORTA CEGARRA, venezolanas, mayores de edad, titulare de la céduls de identidad No V- 16.913.780 inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.770, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.655.984, domiciliado en la Avenida Bolívar con Calle Lourdes, Casa S/N° , Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En consecuencia, dada la obligación del demandado de reparar el daño causado, es por lo que este Tribunal condena a la parte demandada:
PRIMERO: En pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.35.000,00), por los daños materiales causados al vehículo ya identificado así como la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) por el perjuicio ocasionado.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria, desde la admisión de la fecha de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme de acuerdo a los índices de precios al consumidor (I.P.C) del Banco Central de La República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 01:00 de la tarde.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 12
SRIA.
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