EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).

200º y 151 º

Vista la solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, requerida por los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y NERSY MARISOL CUEVAS RIVAS, venezolanos, divorciados, mayores de edad, de profesión comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 10.101.536 y V- 6.519.009, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 6.001.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 80.267, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de admitir o no la misma, procede a realizar la siguientes consideraciones: De la lectura exhaustiva del escrito de solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se desprende que los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y NERSY MARISOL CUEVAS RIVAS, ut supra identificados, ceden en favor de sus hijos adolescente y niño respectivamente, los derechos que le corresponden sobre un bien inmueble que identifican plenamente en su escrito de requerimiento, sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario Latinoamericana, C.A. Ahora bien, a los efectos de la motivación de la presente decisión, estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Así mismo, el literal “e”, parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) Parágrafo Cuarto:
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
El artículo 4 ejusdem, prevé:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En consecuencia, visto que en la presente solicitud se encuentran legitimados los hijos de los requirentes, a saber, adolescente y niño respectivamente, por cuanto es precisa su manifestación de voluntad en la cesión que a su favor se hace, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, estableciendo como competente para seguir conociendo de la presente solicitud al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA. En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, requerida por los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y NERSY MARISOL CUEVAS RIVAS, venezolanos, divorciados, mayores de edad, de profesión comerciantes, titulares de la cédulas de identidad Nos V- 10.101.536 y V- 6.519.009, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN COROMOTO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.001.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el No .267, del mismo domicilio y jurídicamente hábil. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción y considera competente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si la parte accionante no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a este pronunciamiento y en el caso de quedar firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará su curso al TERCER DÍA SIGUIENTE al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte solicitante se encuentra a Derecho para conocer de la misma. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Dieciocho (18) día del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.
Se libro Boleta de Notificación a la parte solicitante.

SRIA