EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).
200º y 151 º
VISTA: la REFORMA DE DEMANDA interpuesta en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por la Abogada en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 131.690, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana ANA CRELIA PAREDES viuda DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V -6.572.704, domiciliada en la Población de Pueblo Llano, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES DEL CARMEN ALIZO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.233.529, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO y FALTA DE PAGO DE CUOTAS MENSUALES DE CONDOMINIO, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones: Del estudio y análisis del escrito de reforma de demanda, observa este Tribunal que la parte actora fundamenta la misma en la falta de pago del canon de arrendamiento y la falta de pago de las cuotas mensuales de condominio. Ahora bien, en lo que respecta a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es preciso señalar el contenido del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
En ese mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la falta de pago de las cuotas mensuales de condominio, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (negrillas de quien suscribe el fallo).
Respecto a la fuerza ejecutiva a la que hace referencia la norma previamente indicada, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
De las normas ut supra transcritas, se pone de manifiesto la incompatibilidad procedimental existente entre la pretensión de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento y la Falta de pago de las cuotas mensuales de condominio, puesto que mientras la primera de las nombradas se tramita bajo el Procedimiento Breve previsto en la Ley Civil Adjetiva, la segunda debe regirse a través del procedimiento de Vía Ejecutiva, tal y como lo dispone el artículo 630 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si”.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada.
…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.
En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (omissis…)”.
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte actora en la reforma del libelo de demanda acumuló dos pretensiones como fueron el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO y FALTA DE PAGO DE CUOTAS MENSUALES DE CONDOMINIO, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda la pretendida reforma, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente reforma de demanda, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO y FALTA DE PAGO DE CUOTAS MENSUALES DE CONDOMINIO, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la reforma de demanda interpuesta en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), por la Abogada en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 16.300.649, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 131.690, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la ciudadana ANA CRELIA PAREDES viuda DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.572.704, domiciliada en la Población de Pueblo Llano, Estado Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana MARÍA MERCEDES DEL CARMEN ALIZO DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 4.233.529, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL POR FALTA DE PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO y FALTA DE PAGO DE CUOTAS MENSUALES DE CONDOMINIO, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que la parte se encuentra a Derecho para conocer de la misma. En la Ciudad de Mérida, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIA
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