EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).

200º y 151 º

SOLICITANTE: MARÍA COROMOTO PEÑA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 13.022.093, viuda, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, actuando en este caso en su propio nombre y en nombre de su hijo soltero, menor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 26.467.292, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS BURGUERA MORA, titular de la cédula de identidad N° 8.042.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.805, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA).

PARTE EXPOSITIVA:

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana MARÍA COROMOTO PEÑA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 13.022.093, viuda, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este caso en su propio nombre y en nombre de su hijo, soltero, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.467.292, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS BURGUERA MORA, titular de la cédula de identidad N° 8.042.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.805, correspondiéndole a este juzgado por distribución y dándole entrada al mismo en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010) a través del cual manifiesta que en fecha once (11) de junio de 2010, falleció el ciudadano ÁNGEL MAUDY MUÑOZ MOLINA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.508.205, y domiciliado en la urbanización J.J. Osuna ( Los Curos ) parte Alta, Bloque 43, Edificio 1;Apartamento 03-03, tal como consta en el acta de defunción. Que el causante era esposo de la ciudadana MARÍA COROMOTO PEÑA DE MUÑOZ; igualmente durante su unión matrimonial procrearon siete hijos, cuatro mayores de edad y tres menores de edad quienes fueron sus legítimos hijos. Solicita al Tribunal que por ser su legítima esposa y sus legítimos hijos tal como se desprende del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento que fueron anexadas a la presente solicitud se les acredite como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL MAUDY MUÑOZ MOLINA. Ahora bien de la revisión del escrito presentado, se puede evidenciar que la solicitante manifiesta que tres de sus hijos son menores de edad, es por lo que esta Juzgadora, a los efectos de su admisión o no, efectúa las siguientes consideraciones

El literal “e”, parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) Parágrafo Cuarto:
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
El artículo 4 ejusdem, prevé:
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En consecuencia, visto que en la presente causa el legitimado pasivo se encuentra integrado por menores de edad, en su carácter de únicos y universales herederos del causante ANGEL MAUDY MUÑOZ MOLINA, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar de oficio su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, estableciendo como competente para seguir conociendo de la presente demanda al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y ASÍ SE DECLARA. En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS intentada por la ciudadana MARÍA COROMOTO PEÑA DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.022.093, viuda, domiciliada en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este caso en su propio nombre y en nombre de su hijo, soltero, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 26.467.292 domiciliado en Mérida Estado Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS BURGUERA MORA, titular de la cédula de identidad N° 8.042.180, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.805, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente acción y considera competente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si la parte accionante no solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y en el caso de quedar firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará su curso al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Se libro Boleta de Notificación a la parte solicitante.


SRIA