EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200º y 151°
EXP. N° 6.635

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES, E INVERSIONES S.R.L., a través de su Director Principal WILLIAMS J. RAMÍREZ.

DEMANDADO: MARÍA CONCEPCIÓN SOFÍA BASTARDO y HILDA ROSA BASTARDO DE COLMENARES

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES

Fecha de Admisión: 27 de Noviembre de 2.009.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por intermedio de libelo de demanda tal como consta al folio 1 al 3, interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.686.628, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.”, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, titular de la cédula de identidad No 13.097.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 84.539, del mismo domicilio, contra las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN SOFÍA BASTARDO y HILDA ROSA BASTARDO DE COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V - 8.436.974 y V - 3.873.904, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. Obra al folio 29, auto de admisión de la demanda en el cual se emplazó a los demandados para su comparecencia al SEGUNDO DÍA hábil a que conste en autos su citación. Al folio 36 y 43, la alguacil consignó recibos de citación sin firmar librados a las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN SOFÍA BASTARDO y HILDA ROSA BASTARDO DE COLMENARES. Al folio 31, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado la citación de las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN SOFÍA BASTARDO y HILDA ROSA BASTARDO DE COLMENARES por carteles en los diarios el cambio y frontera. Al folio 52, la secretaria deja constancia que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se trasladó y libró cartel de citación a las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN SOFÍA BASTARDO y HILDA ROSA BASTARDO DE COLMENARES. Al folio 54, el tribunal nombra como defensor judicial de las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN SOFÍA BASTARDO y HILDA ROSA BASTARDO DE COLMENARES, al abogado MANUEL A. ÁVILA S. Al folio 56, la alguacil del tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada, librada al abogado MANUEL A ÁVILA S. Al folio 62, la alguacil del tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada, librada al abogado MANUEL A. ÁVILA S. defensor judicial designado, para que comparezca a dar contestación a la demanda. Al folio 63, el Abogado MANUEL A. ÁVILA S. consignó escrito de contestación a la demanda. Al folio 68, el tribunal deja constancia que el abogado WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 69, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar cita entre otras cosas lo siguiente: Que consta en contrato de administración de fecha tres (03) de enero de 2.008, entre la Sociedad Mercantil “VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES SRL.” representada por su persona con el carácter de Director Principal, en lo adelante la ADMINISTRADORA y la ciudadana EMILDA ELIDA RAVEN BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-1.691.006, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quien es la propietaria del inmueble, procedió en función del referido contrato de administración a dar en arrendamiento un inmueble de la propietaria, tal como consta en documento privado de fecha veintiocho (28) de febrero de 2.008 a las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN SOFÍA BASTARDO y HILDA ROSA BASTARDO DE COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 8.436.974 y 3.873.904, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, quienes son las arrendatarias del inmueble, constituidos por un apartamento ubicado en la planta alta y que es parte integrante como anexo de la quinta signada con el No 106 y con el nombre de EDITH, situada en la calle Guayacan, Urbanización Carrizal A. en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida. Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, que se comprometieron a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes. Que el termino de duración del contrato es de tres (03) meses contados a partir del veintiocho (28) de febrero de 2.008, renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos a menos que una de las partes manifieste su voluntad de no renovar el mismo con no menos de treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo. Que vencido dicho lapso las arrendatarias continuaron ocupando el inmueble sin oposición de la administradora lo que trajo como consecuencia la tacita reconducción del contrato, convirtiéndose a tiempo indeterminado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano. Que las arrendatarias han dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009 a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) cada uno que totaliza la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,00) por lo cual se evidencia una total violación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que procede a demandar por DESALOJO del inmueble conforme a lo dispuesto al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN SOFÍA BASTARDO y HILDA ROSA BASTARDO DE COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V - 8.436.974 y V - 3.873.904, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal:

PRIMERO: al DESALOJO del inmueble que vienen ocupando en su carácter de arrendatarias constituido por un apartamento ubicado en la planta alta y que es parte integrante como anexo de la quinta signada con el Nº 106 y con el nombre de EDITH, situada en la calle Guayacan, Urbanización Carrizal A. en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, libre de bienes, animales y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibieron.

SEGUNDO: en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,00) por el uso del inmueble arrendado a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) cada uno, contados a partir del mes de mayo de 2.009, hasta el mes de octubre de 2.009, ambos inclusive, más los que se sigan generando hasta la entrega material del inmueble arrendado.

TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso del pago de los cánones de arrendamientos insolutos.

CUARTO: En pagar las costas procesales del presente juicio. Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. 4.800,00) que equivalen a 87,27 Unidade4s Tributarias.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LA PARTE DEMANDADA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: El Abogado MANUEL ALEJANDRO ÁVILA SUÁREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 16.657.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 133.679, actuando en nombre y representación de las partes demandadas, ya identificadas, representación que consta en nombramiento y debida juramentación como defensor ad-litem procede a contestar la demanda exponiendo que de acuerdo a las atribuciones que le confiere la Ley como defensor judicial se traslado hasta la residencia de sus defendidas en diferentes ocasiones y a distintas horas del día, siendo imposible localizarlas manifestando que en una de las ocasiones una vecina le manifestó que ellas no vivían allí y no tenían conocimiento de las mismas donde las podía ubicar, es por ello que se a hecho difícil su ubicación y en cumplimiento de su deber para la cual fue designado es por lo que procede a rechazar, negar y contradecir tanto de los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda incoada en contra de sus defendidas. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los documentos que acompañan en el escrito libelar. Igualmente solicita que se sirva declarar sin lugar la demanda incoada en contra de sus representadas.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADORA PREVIO A LA VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO, ESTIMA ESTRICTAMENTE NECESARIO EFECTUAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERA: Luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que el actor consigna junto a su libelo de demanda contrato de arrendamiento suscrito entre VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES SRL. Sociedad Mercantil quien es la administradora, representada por su director ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMIREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 3.686.628, y las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN SOFÍA BASTARDO y HILDA ROSA BASTARDO DE COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nos V - 8.436.974 y V - 3.873.904, quienes son las arrendatarias, documento este suscrito privadamente en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2.008), estando en consecuencia los aquí intervinientes obligados entre sí, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Observa el Tribunal, que este documento privado no fue impugnado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: De la revisión del contrato de arrendamiento en cuestión, se desprende que las partes establecieron en su cláusula cuarta que el término del mismo es de tres (03) meses a partir del día veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), renovable automáticamente por periodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes diere un aviso a la otra, por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término manifestando su voluntad de no renovar el contrato. Por lo expuesto se debe concluir que, efectivamente en la relación contractual arrendaticia se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte accionante en su petitorio señala: PRIMERO: Demando el desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta alta y que es parte integrante como anexo de la Quinta signada con el N° 106 y con el nombre de EDITH, situada en la calle Guayacan, Urbanización Carrizal A. en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.009 y a entregarlo en el mismo buen estado de uso y condiciones que lo recibieron completamente libre de bienes, animales y cosas. SEGUNDO: en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,00) por el uso del inmueble arrendado a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00) cada uno, contados a partir del mes de mayo de 2.009, hasta el mes de octubre de 2.009, ambos inclusive, más los que se sigan generando hasta la entrega material del inmueble arrendado. TERCERO: En pagar los intereses moratorios causados por el atraso del pago de los cánones de arrendamientos insolutos. CUARTO: En pagar las costas procesales del presente juicio. Así mismo, se evidencia que el actor fundamenta su petición en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A los efectos es preciso transcribir su contenido:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien de todo lo expuesto se evidencia, tal como ya se declaró, que el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables es a TIEMPO DETERMINADO, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte de la arrendadora. En efecto, al anexarse el contrato de arrendamiento en cuestión junto al escrito de demanda, sin que medie otro documento que transfigure el carácter prorrogable del mismo, evidencia que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: En consecuencia, en el caso de marras, la acción de desalojo pretendida por el actor es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En conclusión, la acción empleada por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, no siendo permisible entonces la acción de desalojo, la cual tal como lo señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo es procedente en aquellos casos de inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: El criterio expuesto se encuentra igualmente sustentado en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (7) de marzo de dos mil siete (2007), caso Zazpiak Inversiones C.A., en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se señaló:
“Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de juzgamiento, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del sentenciador en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, toda vez que, según se desprende de autos, el acto jurisdiccional al que arribó el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de desalojo, se afincó en una correcta aplicación del derecho, toda vez que, conforme a lo que dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) “.
En conclusión, no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado; sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Sin perjuicio de lo expuesto y en aras de una mayor comprensión del criterio señalado, es preciso acotar que incurre el Juez de instancia en franca violación del debido proceso y del derecho a la defensa, al condenar el desalojo de un inmueble teniendo como fundamento el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en casos como el de marras, donde se evidencia fehaciente y forzosamente que la relación contractual arrendaticia es a tiempo determinado. Igualmente incurre el Sentenciador en ultrapetita e incongruencia positiva del fallo, al declarar en su dispositivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento en cuestión, cuando del libelo de demanda se desprende que el actor acciona por vía de Desalojo y funda su pretensión en alguna causal del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo expuesto se fundamenta en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), caso S. Aranda en amparo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la cual se desprende que no puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión:
“ (…) La sentencia de primera instancia declaró con lugar la pretensión con fundamento en que el Juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “…incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas (…) Al respecto, la Sala observa que el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

SÉPTIMA: A los efectos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

El artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Finalmente, el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
En consecuencia, teniendo como premisa que la presente acción fue admitida por Desalojo y Cobro de Bolívares, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009) y siendo que en el caso de marras, la acción de DESALOJO pretendida por el actor es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún sustento en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, siendo lo procedente en derecho accionar por vía de resolución de contrato o por cumplimiento del mismo, esto en atención a lo regido en el artículo 1.167 de la Norma Sustantiva Civil, aunado al hecho que, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, los jueces de instancia para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y selección del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de juzgamiento, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción incoada, siendo totalmente inoficioso entrar a valorar el acervo probatorio aportado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 3.686.628, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y civilmente hábil, con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.” , asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ALONSO VALLEJO DUGARTE, titular de la cédula de identidad N° 13.097.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.539, del mismo domicilio, contra las ciudadanas MARÍA CONCEPCIÓN SOFÍA BASTARDO y HILDA ROSA BASTARDO DE COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V - 8.436.974 y V - 3.873.904, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.




Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.


SRIA.