EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).

200º y 151 º
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS MARTÍN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No V- 8.034.123, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.142, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No V - 14.454.084, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de la admisión o no de la misma, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Así mismo, el artículo 644 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda y sus anexos, se desprende que el accionante acompaña con el mismo y como instrumento fundamental de la acción, documento privado legalmente reconocido ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se desprende del auto dictado por dicho Juzgado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).
A los efectos, el artículo 643 ejusdem, dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (negrillas de quien suscribe)
Sin embargo, dado que el actor persigue el pago de una suma líquida de dinero, señalando como instrumento fundamental de su requerimiento el documento privado reconocido legalmente una letra de cambio aceptada por el aquí accionado y, siendo que la prueba escrita acompañada por el actor, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 640 de la Norma Civil Adjetiva, dado que dicho documento no señala la cantidad cierta y líquida a exigir, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano CARLOS MARTÍN DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No V- 8.034.123, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORLANDO DE JESÚS DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.045.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.142, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO CARRERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad No V - 14.454.084, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


SRIA