EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200º y 151°

EXP. Nº 6.463

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A, a través de su director VITTORIO ASTOLFO PIVA.

DEMANDADOS: EMPRESA CROPOLIT C.A, representada por el ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Fecha de Admisión: Once (11) de Junio de Dos Mil Nueve (2009).

200º Y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia por el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, titular de la cédula de identidad N° V-10.682.101, director de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A, inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Mérida, con fecha 17 de mayo de 1.994, bajo el N° 10, tomo A5, asistido en este acto por las abogadas en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE Y ANA MILET RUIZ RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 12.500.761 y V-12.780.135, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 134.532 y 123.958, respectivamente de este domicilio y hábiles, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha once (11) de junio de 2009, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 23 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 31 la alguacil consignó recibo de citación y recaudos de citación, sin firmar correspondiente al expediente N°6.463, librado a la empresa CROPOLIT C.A, representada por el ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS. Al folio 33 la secretaria de este tribunal deja constancia que las abogadas NUBIA ROJAS AGUIRRE y ANA MILET ROJAS, consignaron por ante la secretaría del tribunal escrito contentivo de solicitud de citación por carteles. Al folio 34 el tribunal deja constancia que se abstiene de providenciar lo solicitado por las abogadas NUBIA ROJAS AGUIRRE y ANA MILET RUIZ RAMÍREZ. Al folio 36 el tribunal deja constancia que la abogada NUBIA ROJAS AGUIRRE, consignó poder notariado que le fuera otorgado por el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, por ante la Notaria Primera de Mérida, para su vista y devolución. Al folio 39 el tribunal acuerda según lo solicitado por la abogada NUBIA ROJAS AGUIRRE, citar a la empresa “CROPOLIT, C.A.”, en la persona de su representante, ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, para que comparezca por este tribunal dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la publicación del cartel en los diarios EL CAMBIO Y FRONTERA. Al folio 45 este tribunal acuerda desglosar la página N° 20 del diario Cambio de Siglo, de fecha 18/09/2.009 y la página N° 6C del diario Frontera de fecha 22/09/2.009. Al folio 49 el tribunal deja constancia que conforme a lo solicitado por la abogado NUBIA ROJAS, se acuerda desglosar desde el folio 10 hasta el folio 13 del presente expediente, dejando en su lugar copia fotostática certificada. Al folio 52 la secretaria de este juzgado deja constancia que se trasladó a fijar el cartel de citación librado a la empresa CROPOLIT C.A, en la persona de su representante MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS. Al folio 54 el tribunal deja constancia que conforme a lo solicitado se nombra como defensor judicial de la empresa CROPOLIT C.A, al abogado MANUEL ÁVILA, a quien se acuerda notificar. Al folio 58 la alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada, correspondiente al expediente N° 6.463, librada al abogado MANUÉL ÁVILA, en fecha 07 de abril de 2.010. Al folio 59 el tribunal deja constancia que el abogado MANUEL ÁVILA SUAREZ, acepto el cargo como defensor judicial del ciudadano MARIO TORRES. Al folio 61 el tribunal deja constancia conforme a lo solicitado librar los recaudos de citación al abogado MANUEL AVILA SUÁREZ. Al folio 68 la secretaria deja constancia que el ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, asistido de abogado consignó escrito contentivo de contestación a la demanda. Al folio 99 la secretaria deja constancia que la abogada NUBIA ROJAS AGUIRRE, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 100 el tribunal deja constancia que admite las pruebas promovidas en el presente juicio por la abogada NUBIA ROJAS AGUIRRE. Al folio 104 la secretaria deja constancia que el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas. Al folio 105 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que según contrato de venta con reserva de dominio de fecha 06 de agosto del año 2.007, archivado en Notaria Pública Segunda de Mérida, de fecha 22 de agosto de 2.007, bajo el N° 2327, entre ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Mérida, quien para los efectos de este contrato se denominara “LA VENDEDORA”, y por la otra CROPOLIT C.A, identificada con el Rif N°: J-30538213-1 y domiciliado en la Avenida Las Américas, frente al mercado Murachí, galpón Udoca, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien se denominará “EL COMPRADOR”, LA VENDEDORA da en venta a crédito con reserva de dominio a EL COMPRADOR, un vehículo con las siguientes características: placa del vehículo: 14K-VAZ, serial de carrocería: 1FTPW14587FB39275, serial de motor: 7FB39275, marca: FORD, modelo: F-150, año: 2.007, color: plata, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: particular, por un monto de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DOSCIENTOS TRECE CENTIMOS, (Bs. 102.597,213) que incluye los intereses de financiamiento por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DOSCIENTOS TRECE CENTIMOS, (Bs. 1597, 213), EL COMPRADOR ha hecho el pago inicial que se determina en contrato de venta con reserva de dominio, quedando un saldo restante de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DOSCIENTOS TRECE (Bs. 32.997,213) con vencimiento a sesenta días, es decir para la fecha del 04 de octubre de 2.007, a una tasa del 28 por ciento anual estipulada convencionalmente con atención de las disposiciones legales y decretos ejecutivos sobre el financiamiento de las operaciones de venta a crédito de vehículos automotores, la cual consta en letra de cambio, EL COMPRADOR efectúo abonos a su cuenta con el fin de amortizar el saldo pendiente, quedando un saldo restante para la fecha del 29 de agosto de 2.008 de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.176,00), el caso es que dicho pago pendiente es efectuado por EL COMPRADOR por medio de un cheque de su cuenta personal bajo el N° 44847938 de un cheque de su cuenta personal bajo el N° 44847938 del banco BANESCO, e igualmente el COMPRADOR, luego de múltiples intentos realizados por la VENDEDORA, para lograr el cumplimiento de la obligación, el COMPRADOR en fecha 16 de abril de 2.009 emite un cheque por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) de su cuenta personal del banco MERCANTIL, bajo el número 14737201, el cual fue devuelto por ser emitido sobre fondos no disponibles, por lo cual la VENDEDORA cobrara intereses de mora desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la resolución del conflicto. Por cuanto en el tiempo y a la presentación del presente escrito libelar han sido infructuosas las gestiones y diligencias efectuadas en forma amistosa tanto por si, como por su representante, en la tramitación del cobro del dinero al exigir el cumplimiento de la obligación la cual es de plazo vencido sin obtener una oferta de pago por parte del COMPRADOR, presentando para la fecha una deuda con la VENDEDORA de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.196,99) y hasta la presente no ha sido posible la cancelación del mismo. Solicita a este tribunal decretar medida de secuestro, sobre el vehículo antes descrito, en cualquier ligar del país donde se encuentre, todo ello en vista de la imposibilidad de cobro extrajudicial y en vista de que transcurre el tiempo y la perdida se hace más notable y que una vez practicada la medida se haga entrega del mismo a su representado, piden además que al momento de decretar la medida solicitada se deje constancia del estado en que se encuentra el vehículo y se le practique el avalúo por un perito que nombrara en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al juez que resulte comisionado como ejecutor de la medida.
De esta manera acuden para demandar como en efecto demandan, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO por el INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR para que convenga en la resolución del contrato por el incumplimiento del pago de la deuda cuyo vencimiento ocurrió el 04 de octubre de 2.007 como quiere que la resolución del contrato, ocurre por el incumplimiento del comprador solicitan que:
a) Las cantidades pagadas anteriormente descritas queden a beneficio de LA VENDEDORA, como justa compensación a titulo de indemnización por el uso, goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso.
b) En el artículo 13 de la Ley Sobre ventas con reserva de dominio habiéndose pactado el pago del precio por cuotas y resultado impagadas una cantidad que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa vendida LA VENDEDORA tiene el derecho a demandar la resolución del contrato.
c) Solicitan se sirva ordenar la corrección monetaria o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar, tomando como base para el cálculo, el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela.
d) Las costas y costos de honorarios profesionales del presente juicio.

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
L a parte demandada rechaza, y contradice landa cabeza de autos, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por ser falsa y estar fundada en hechos y circunstancias totalmente falsos y de falsedad absoluta. Ahora bien los sedientes abogados representante de la parte actora, el monto de la demanda o de la cuantía de esta en la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NYEVE CENTIMOS, fundamenta esta estimación en la letra de cambio, estiman dicha demanda en la presente cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOSCIENTOS TRECE CENTIMOS (Bs. 32.997,213) a su vencimiento señalando ocho (08) reglones más abajo un monto de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.176,32), es decir, no se distingue en el escrito libelar la cuantía exacta de la demanda ya que no está definida, ni establecida de forma clara y precisa, habiendo amortizado al saldo deudor la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (20.176,32), tal y como lo admite la empresa actora en la narración que hace de los hechos siendo el caso que la parte infine de la narración de los hechos por ellos explanados aparece una nueva cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 26.196,99), siendo el caso que aparecen tres (03) cantidades totalmente distintas una de otras.
Ahora bien, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda cabeza de auto en contra de su representada la empresa CROPOLIT, C.A, antes identificada por ser infundada en la falsedad y la mentira, buscando engañar a este tribunal con la temeraria acción, ya que al dar lectura a la parte inicial de la demanda donde caracterizan el vehículo objeto del contrato, el precio acordado entre las partes, que es o fue de CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DOS CIENTOS TRECE CENTIMOS (Bs.102.597,213), no indican el monto de la cuota inicial o primer pago hecho por su representada, apareciendo en el contrato anexo el monto como pago inicial por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.800), quedando un saldo a favor de la empresa vendedora por TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DOSCIENTOS TRECE CENTIMOS, (Bs. 32.997,213), con vencimiento de SESENTA (60) días, es decir, para el 04 de octubre del año 2.007, es decir que su representada pago y amortizo sobre el saldo deudor reflejada en la única cambial objeto de la presente acción la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 12.820), según se evidencia de la declaración hecha por la parte actora demandante. Su representada abono a la cambial en comento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), en fecha 16 de abril de 2.008, según solicitud de transferencia N° 267544, del Banco Banesco, debiendo haber dejado dicho monto a la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SEIS (Bs. 10.176), posteriormente en cheque este que se encuentra indicado en la demanda sin saber en forma precisa el destino del mismo presumiéndose que el mismo haya sido hecho efectivo o depositado por la empresa beneficiaria, siendo así los hechos aquí narrados contradiciendo la demanda a que se contrae la presente acción, la misma ha de ser desechada por infundada y por estar carente de todo fundamento de derecho y no apegada a la verdad, careciendo y adoleciendo de incompatibilidades numéricas en los montos y en las cantidades demandadas y no teniéndose como punto valedero central y fundamental de dicha acción un monto exacto por cobro de bolívares, referente a la estimación de la presente demanda, en la parte infine un monto de VEINTI SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 26.196,99), monto este que NO es igual a la letra de cambio, de fecha 06 de agosto de 2.007, con vencimiento al 04 de octubre del mismo año, y que fue emitida tanto por la empresa compradora como por la vendedora en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON DOSCIENTOS TRECE CENTIMOS (Bs. 32.999,213), la cual se encuentra agregada a las actas procesales objeto fundamental de la presente acción, y que nada tiene que ver con la cantidad indicada y demandada por la parte actora, siendo el caso que inclusive al habérsele hecho abono parciales a la indicada letra de cambio soporte fundamental de la presente acción la misma perdió su valor y su estructura natural ya que como es sabido los títulos cambiarios NO pueden ser objeto de abonos o cancelaciones parciales, debiendo la empresa actora o demandante irse por el procedimiento intimatorio o monetario por cobro de bolívares, previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que su representada canceló a la empresa vendedora del precio acordado en el contrato de CIENTO UN MIL BOLÍVARES (Bs. 101.000), cancela SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.800), al momento de la firma del contrato más la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), según transacción N° 264545, lo que suma la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.800), lo que da un porcentaje de OCHENTA CON SESENTA POR CIENTO, (80,60%) del pago o cancelación del contrato en mención y objeto de esta acción, contraviniendo el articulo 13 en el cual se establece que al no exceder la cuota de la octava parte del precio de la cosa no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de las cotas insolutas, al igual que en el petitorio numeral “C”, en el cual piden la indexación monetaria de la suma de dinero que se ordene cancelar. O se demanda la resolución del contrato, o se demanda el cobro de bolívares, cabe preguntar que demanda la parte actora, por estas razones tanto de hechos y fundamentadas como ya se indico, así que solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Ratifica cada una de las pruebas presentadas en la (sic) presente demanda incoada en contra de CROPOLIT, C.A., representada por MARIO FRANCISCO TORRES, plenamente identificado en autos, las cuales componen el presente proceso, en tanto y cuanto favorezcan a la parte aquí promovente, todo ello con el fin de probar la obligación que tiene la parte demandada en cumplir con el pago de la cuotas impagadas y los intereses de mora por el vencimiento de la obligación contraída. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a las pruebas en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y sus anexos, agregados a la presenta causa. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el negocio jurídico celebrado entre los aquí justiciables, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la letra de cambio que obra agregada en el expediente, con el objeto de probar la obligación contraída, tal como lo establece la cláusula cuarta del contrato ya mencionado. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente de la misma se desprende la obligación de pago asumida por el aquí demandado, aunado al hecho que tal instrumento cambiario no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: La parte actora se limita a señalar en el presente particular que la acción fue estimada en la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.26.196,99). Por lo expuesto y por cuanto la parte promovente no presenta elemento de convicción alguno que valorar, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del cheque de Banesco signado con el número 44847938 por un monto de Bs.20.176,00, de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), el cual riela al folio dieciséis (16), con el cual pretende demostrar el reconocimiento de la deuda por parte del comprador y que en ningún momento éste monto puede traducirse como un abono al saldo deudor, ya que el mismo fue emitido sobre fondos no disponibles, tal y como lo demuestra el sello de cámara de compensación que se encuentra al dorso del instrumento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente del mismo se desprende la obligación de pago asumida por el aquí demandado, a pesar de haberse girado sobre fondos no disponibles, aunado al hecho que tal instrumento cambiario no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del cheque del Banco Mercantil signado con el número 14737201 por un monto de Bs.8.000,00, de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), el cual riela al folio diecisiete (17), con el cual pretende demostrar el reconocimiento de la deuda por parte del comprador y que en ningún momento éste monto puede traducirse como un abono al saldo deudor, ya que el mismo fue emitido sobre fondos no disponibles, tal y como lo demuestra el sello de cámara de compensación que se encuentra al dorso del instrumento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente del mismo se desprende la obligación de pago asumida por el aquí demandado, a pesar de haberse girado sobre fondos no disponibles, aunado al hecho que tal instrumento cambiario no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo de pago original emitido por la empresa, en el cual se señala el pago inicial, características del vehículo y saldo restante a refinanciar, con el objeto de demostrar que la información contenida en dicho recibo es la misma plasmada en el contrato de venta con reserva de dominio presentado junto con el escrito de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente se evidencia que la información contenida en el mismo coincide con la plasmada en el contrato del cual se demanda aquí su resolución, aunado al hecho que tal recibo no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo de cobranza signado con el número 14442, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), el cual señala el segundo abono realizado por el comprador, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00). Señala la parte promovente que el objeto de la prueba es demostrar que la transferencia a que hace referencia el demandado fue para cubrir el pago realizado con el cheque de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), el cual fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles, tal como se evidencia de copia fotostática del referido cheque agregado al folio ochenta (80). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ciertamente se evidencia que el cheque librado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), fue girado sobre fondos no disponibles, por lo cual el demandado de autos efectuó la argüida transferencia con el objeto de cubrir dicho pago. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Recibo original de cobranza signado con el número 22436 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), por pago realizado por el demandado con cheque del Banco Banesco signado con el número 44847938 por un monto de Bs. 20.176,00; señala que el objeto de la prueba es demostrar que el demandado en efecto realizó este pago con la intención de saldar la deuda con la empresa vendedora, pero por segunda vez, el cheque emitido fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles, tal y como se evidencia en el cheque al folio dieciséis (16). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el instrumento promovido no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio Recibo original signado con el número 365, bajo el concepto de anticipo por pago de intereses de mora por cheque devuelto y honorarios del departamento legal, con lo que pretende demostrar que el demandado aproximadamente seis (6) meses después de emitir un pago con un cheque girado sobre fondos no disponibles, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009) realiza otro pago mediante cheque del Banco Mercantil signado con el número 14737201, por un monto de Bs.8000,00, pero por tercera vez emite el cheque sobre fondos no disponibles. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el instrumento promovido no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

DÉCIMA PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa “CROPOLIT, C.A.”, con el objeto de demostrar que el ciudadano MARIO FRANCISCO TORRES, como presidente de dicha empresa, no puede alegar que la misma se encontraba insolvente para las fechas de los trámites de cobros amistosos de la deuda contraída, ya que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007) realizan aumento de capital. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que obra agregado a las actas procesales, en el cual quedó establecido que el saldo deudor era por el monto de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.32.997,21), con esto pruebo que el saldo deudor es menor al veinte por ciento (20%) del valor acordado entre las partes y por lo tanto contraviene el artículo 13 y 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, no prosperando dicha acción. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, establece:
“Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.
Así mismo, el artículo 14 ejusdem, señala:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida”.
Ahora bien, de conformidad con las norma expresadas, siendo que no hay lugar a la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio si el saldo a pagar no excede de la octava parte del precio convenido, es por lo que se debe precisar lo siguiente: El precio del vehículo pactado por las partes es la cantidad de Bs.102.597,213; el saldo deudor más los intereses convenidos tal y como lo señala el accionante es la cantidad de Bs.26.196.99, que equivale a un veinticinco punto cincuenta y tres por ciento (25.53 %) del monto total, es decir, el saldo deudor excede de la cuarta parte (1/4) del precio total. Por todo lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve al valor y mérito jurídico de la certificación de depósito de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual la parte aquí accionada abonó a la deuda contraída la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), con lo cual pretende probar que la suma líquida y exigible no es la demandada y estimada por la parte accionante. En atención a la referida prueba esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto dicho pago fue admitido por la parte accionante. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del numeral octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el cual indica en su renglón octavo un nuevo monto de Bs.18.334,32, con lo cual aparece otra cantidad distinta a la demandada inicialmente en el escrito (sic) libelar, con lo que pretende probar la incompatibilidad numérica en los montos demandados. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto del libelo de demanda (folio 2, renglón 9) se desprende precisamente que el saldo deudor total es la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.26.196, 99). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los anexos que rielan a los folios 75, 76, 79 y 80, que fueran promovidos por la parte actora, con lo cual reconocen tácitamente el pago del más del ochenta por ciento (80%) del valor acordado entre las partes, con lo cual pretende probar la improcedencia de la acción planteada. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: en lo que respecta al documento agregado al folio 75, el mismo corresponde al pago de la inicial establecida en el contrato de venta con reserva de dominio, el cual asciende a la cantidad de Bs. 69.600,00; en lo que respecta al documento que obra al folio 76, el mismo corresponde a cheque que fue librado sobre fondos no disponibles, cubierto posteriormente a través de transferencia bancaria, tal y como quedó establecido en el presente fallo; en lo atinente a los documentos agregados al folio 79 y 80, esta Juzgadora los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el contrato de venta con reserva de dominio que obra en la presente causa y del cual se demanda su resolución, se encuentra suscrito entre ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en esta ciudad de Mérida y que se denomina la VENDEDORA y por la otra la sociedad mercantil CROPOLIT, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal número J–30538213-1, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1.998, bajo el Nº 38, Tomo A-9, representada por su Presidente MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 13.499.785, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien funge como parte COMPRADORA, por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cual rige la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Del referido contrato de venta con reserva de dominio se desprende que el precio de venta del vehículo pactado por las partes es la cantidad de Bs.102.597,213; así mismo, luego de los pagos parciales realizados por el comprador, se tiene que el saldo deudor más los intereses convenidos es la cantidad de Bs.26.196.99, que equivale a un veinticinco punto cincuenta y tres por ciento (25.53 %) del monto total, es decir, el saldo deudor excede de la cuarta parte (1/4) del precio total. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada adeuda la cantidad de Bs.26.196.99, correspondiente al saldo deudor mas intereses convenidos. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En conclusión, tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de venta con reserva de dominio como de las normas transcritas, se materializa el Derecho que posee el vendedor, en el caso de incumplimiento por parte del comprador, de solicitar la resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte compradora - demandada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VITTORIO ASTOLFO PIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.682.101, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien funge como parte VENDEDORA, debidamente representado por la Abogada en ejercicio NUBIA GUADALUPE ROJAS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.500.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 134.532, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la sociedad mercantil CROPOLIT, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal No J–30538213-1, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de abril de 1.998, bajo el Nº 38, Tomo A-9, representada por su Presidente MARIO FRANCISCO TORRES PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.499.785, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien funge como parte COMPRADORA, debidamente representado por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE UZCÁTEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.147, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, es por lo que este Tribunal resuelve de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre los aquí justiciables, ordenando a la parte demandada – perdidosa hacer entrega material del vehículo en cuestión suficientemente identificado en las actas procesales a la parte demandante. De conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, se establece que la cantidad de dinero dada por el comprador en atención al contrato celebrado, quede en beneficio del aquí vendedor – demandante, como justa compensación a título de indemnización por uso y goce del vehículo dado en venta bajo reserva de dominio, dado que el saldo deudor excede de la cuarta parte (1/4) del precio total convenido. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


SRIA