EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. Nº 6.828
DEMANDANTE: OMAR ABREU TORRES.

DEMANDADO: VICENTE ACUÑA CORNEJO.

MOTIVO: DESALOJO

Fecha de Admisión: Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Diez (2010).

200º Y 151º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Visto el presente procedimiento se inicia por el ciudadano OMAR ABREU TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.491.273, asistido por el abogado en ejercicio, JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad número V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida, contra el ciudadano VICENTE ACUÑA CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.296.982 de este domicilio y hábil, por DESALOJO. Dicha demanda fue admitida por el Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha Catorce (14) de Mayo de 2010, emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO DÍA HÁBIL, siguiente a aquel que conste en autos su citación. Al folio 09 el Tribunal da entrada a la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a aquel en que conste en autos su citación. Al folio 13 la alguacil del tribunal consignó recibo de citación sin firmar, correspondiente al expediente N° 6.828, librado al ciudadano VICENTE ACUÑA CORNEJO. Al folio 26 la secretaria deja constancia que el ciudadano VICENTE ACUÑA CORNEJO, asistido de abogado consignó escrito contentivo de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Al folio 45 la secretaria deja constancia que el ciudadano VICENTE ACUÑA CORNEJO, asistido de abogado consignó escrito contentivo de PROMOCION DE PRUEBAS. Al folio 48 el tribunal admite las pruebas promovidas por el ciudadano VICENTE ACUÑA CORNEJO. Al folio 50 el tribunal deja constancia que el abogado JUAN PEROZA PLANA, consignó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Al folio 54 el tribunal admite la inspección judicial solicitada por el abogado JUAN PEROZA PLANA, para el jueves 08/07/2010. Al folio 57 el tribunal deja constancia que el abogado JUAN PEROZA PLANA, consignó escrito de promoción de pruebas. Al folio 62 el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado JUAN PEROZA PLANA. Al folio 66 el tribunal deja constancia de recibo de oficio N° DC-119-2010, de fecha 15/07/2010, proveniente del departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.-
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente: Que suscribió un contrato de arrendamiento inmobiliario, por vía privada con el ciudadano: VICENTE ACUÑA CORNEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 6.296.982, domiciliado en la ciudad de Mérida, su único bien inmueble ubicado en el sector La Otra Banda, calle principal, N° 5-22 de la ciudad de Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, consistente en un apartamento que constituye el primer piso y segundo piso de una casa para habitación, con dos (2) dormitorios, con closet, un (1) baño con ducha corona, un área de cocina con cocina empotrada, haceb a gas de 3PGM3, con lava plato empotrado, una sala de recibo, un área pequeña de lavadero, escalera de granito y un pasillo con su reja, según se evidencia de contrato anexo, el cual opone al arrendatario para que sea reconocido en su contenido y firma para todos los efectos procesales pertinentes, el cual fue suscrito bajo las siguientes condiciones contractuales: 1) En la cláusula tercera del mencionado contrato, convinieron que el canon de arrendamiento establecido del contrato es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) es decir la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00), los cuales serán cancelados por el arrendatario puntualmente cada mes. 2) En la cláusula cuarta convinieron que el termino de duración de ese contrato era por un plazo de seis (6) meses contados a partir del treinta (30) de febrero de 2.007 no prorrogable. Por un error involuntario entre ambas partes suscribieron en el mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito el día 30 de febrero del año 2.007, sin embargo es un hecho notorio y público que el mes de febrero no tiene treinta días calendario sino que este mes esta constituido por veintiocho (28) calendario, pero para todos los efectos legales este contrato comenzó a regirse contractualmente fue a partir del día 01 de marzo del año 2.007. Se evidencia fehacientemente que el contrato suscrito por ambas partes tenía un lapso de duración de seis meses no prorrogables, cuando el día 24 de agosto del año 2.007, le notifique que el día 30 de agosto del año 2.007, vencía el contrato suscrito el día 30 de febrero de 2.007, en donde le manifestaba que le daba dos meses de prorroga para la entrega del apartamento, sin embargo esto iba en contra de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal “a” , que es la prórroga legal a que tenia derecho el arrendatario, la cual disfruto desde el día 01 de octubre de 2.007, hasta el 30 de marzo de 2.008, de pleno derecho a tenor con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según consta y se evidencia en la notificación recibida por el arrendatario el día 24 de agosto de 2.007, la cual le opone al arrendatario para que sea reconocido en su contenido y firma para todos los efectos procesales pertinentes, y 3) En la cláusula séptima, convinieron que el arrendatario no podrá hacer ninguna alteración, ni modificación en la construcción del inmueble arrendado y si o hiciere con consentimiento escrito de arrendador, estas modificaciones o bienechurías serían por su propia cuenta, sin que “el arrendador” tenga que indemnizarle nada por ello quedando las mismas en beneficio del inmueble arrendado. Debido a esta situación el arrendatario procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según consta y se evidencia en la consignación N° 0481, la cual le opone al arrendatario para que sea reconocido en su contenido y firma para todos los efectos procesales pertinentes. Pero una vez vencido el lapso contractual el día 30 de agosto de 2.007 y la prorroga legal desde el día 01 de octubre de 2.007 hasta el día 30 de marzo de 2.008, el arrendatario siguió ocupando el inmueble arrendado pacíficamente sin ninguna oposición y pagándole los mismos cánones fijados en el contrato de arrendamiento, operando la TACITA RECONDUCCIÓN a tenor del artículo 1600 y 1.614 del Código Civil, en consecuencia el contrato suscrito por ambas partes se convirtió por tiempo indeterminado y esta situación le ha perjudicado, debido a que no ha podido ocupar el único inmueble de su propiedad arrendado, el cual necesita con urgencia para habitarlo con su hija y su madre lo mas pronto posible, el inmueble prenombrado le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el día 19 de febrero de 2.004, bajo el N° 3, folios 13 al 18, protocolo primero, tomo: vigésimo, primer trimestre año: 2.004. Por todo lo expuesto es por lo que demanda por el procedimiento de DESALOJO, al ciudadano VICENTE ACUÑA CORNEJO, antes identificado, en su condición de arrendatario del inmueble antes señalado, para que haga entrega voluntaria del inmueble objeto de la presente demanda o en su defecto sea condenado a cumplir con su obligación de entrega del bien litigioso, libre de personas, cosas y en las mismas condiciones en que la recibió, y solvente en los cánones de arrendamiento y servicios públicos. Solicita abrir cuaderno separado de medidas preventivas, a fin de que se decrete formalmente el SECUESTRO del inmueble arrendado de su única propiedad antes identificado, estima la presente demanda en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. f. 2.000,00) equivalente a la cantidad de treinta punto setenta y seis unidades tributarias (30,76 U.T), y cada unidad tributaria es valorada en la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. f. 65, 00).

LA PARTE DEMANDADA EN SU OPOTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PROCEDIO A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el hecho de que se le alquiló un apartamento en el sector la otra banda, calle principal, N° 5-22, por cuanto dicho inmueble legalmente es inexistente, por cuanto el ciudadano OMAR ABREU TORRES, es propietario de un lote de terreno, según consta en la notaria Primera del estado Mérida, en fecha 16 de noviembre del año 1.999, quedando anotado bajo el N° 17, tomo 69 de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado en el Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 19 de febrero de 2.004, quedando anotado bajo el N° 2 protocolo primero, tomo vigésimo, primer trimestre, y hasta la presente fecha de incoada la demanda, no aparecen registradas las mejoras descritas en el libelo de la demanda. Rechaza niega y contradice, en todas y cada una de sus partes, el hecho de que según consta en la cláusula cuarta este es el primer contrato, el cual el plazo de duración es por el término de seis (6) meses, contados a partir de febrero de 2.007 al mes de agosto, por cuanto, ya con anterioridad existía un contrato verbal, desde agosto del año 2.004, hasta enero de 2.006, reconociendo al señor ABREU, dicho contrato verbal, por medio de un recibo de cancelación de mejoras realizadas por el señor acuña, con el visto bueno del propietario del supuesto inmueble, posterior a ello, se realiza un primer contrato privado escrito con fecha 30 de agosto de 2,006, al 30 de febrero de 2,007, por no tener el mes de febrero 30 días quedaría el 01 de marzo de 2.007, posterior a este contrato descrito se realiza otro contrato privado, el cual comienza a regir el 01 de marzo de 2.007, al 30 de septiembre de 2.007, si se toma en cuenta este recorrido, el ciudadano OMAR ABREU TORRES, nunca a respetado la prorroga legal, a que tiene derecho su representado, como señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, ordinal 3ro, es decir cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de 5 años o mas, pero menor de 10 años, se prorrogara por un máximo de dos (02) años, que sería el plazo que su representado entregaría el inmueble objeto del presente litigio, pues es de acotar que en el libelo de demanda, folio 3ero la parte demandante hace acotación a la TACITA RECONDUCCIÓN, y el mismo acepta que este contrato se convirtió en tiempo indeterminado. De igual manera rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la cláusula séptima en lo referente a que el arrendatario no podrá realizar ninguna alteración, modificación en el inmueble arrendado, por cuanto las realizadas fueron hechas con consentimiento de uno de los propietarios de dicho inmueble, pues como puede modificarse en la última pagina de la copia de propiedad del terreno ya descrito, en fecha 29 de septiembre de 2.005, según consta de documento 29, tomo 42, por liquidación de bienes conyugales el demandante es propietario del 50% de dicho inmueble, por cuanto el otro 50% es propiedad del ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.203.014, lo cual demostrará en el lapso probatorio. El ciudadano OMAR ABREU TORRES, ya identificado, desde el comienzo a obrado de mala fe, en contra de su representado, quien siempre a actuado apegado a la ley, a favor del demandante, en virtud de que el ciudadano OMAR ABREU TORRES, le alquiló a su representado un inmueble inexistente legalmente, y así pues solicita se entregue a este tribunal el documento registrado debidamente de mejoras del inmueble objeto del litigio, con fecha anterior al primer contrato de arrendamiento (verbal), celebrado entre el ciudadano arrendador y el arrendatario. En los contratos de arrendamientos privados, existentes e incluso en los escritos de petición de entrega del supuesto apartamento, siempre figura el ciudadano OMAR ABREU TORRES, ya identificado, como propietario único de dicho inmueble, colocando en riesgo la seguridad de su representado a sabiendas de que existía otro propietario, el cual no figura en ningún contrato, como puede observarse en ellos, y el documento de compra del inmueble aparece que dicho inmueble pertenece también al ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU TORRES , ya identificado, no apareciendo en ningun momento una constancia donde este otro propietario autoriza negociación alguna sobre el inmueble objeto del presente litigio, solicita igualmente esta autorización sea presentada a este tribunal, así como sea debidamente citado el ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, ya identificado. Siempre que se le ha entregado a su representado una carta de desocupación se le ha violado el derecho que da la ley de prorroga legal, solicita a este tribunal que una vez presentada las prueba se le conceda a su representado la prórroga legal a la que tiene derecho, o en su defecto de la parte demandante no poder en el lapso de pruebas aportar a este tribunal las pruebas necesarias para sostener dicha demanda, incoada esta sea declarada improcedente desde todo punto de vista del derecho, por este tribunal, por cuanto perjudica a su representado en el derecho a disfrutar a una vivienda de la cual se vio obligado a cancelar dicho canon de arrendamiento por ante un tribunal, por cuanto su arrendador se negó en un momento dado a recibir dicho canon, habiendo cumplido cabalmente con los pagos de arrendamiento.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal se traslada y constituya en el inmueble arrendado y suficientemente identificado, con el objeto de dejar constancia de los particulares que en su escrito de promoción de pruebas hace referencia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que al folio sesenta y tres (63) obra acta de fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) levantada por este Tribunal en ocasión de llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida. Ahora bien, luego de la revisión, estudio y análisis de los particulares desarrollados y estampados en dicha acta, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra agregado al folio cuatro (4) del presente expediente; señala el promovente que erróneamente se señaló como inicio de la relación arrendaticia la fecha del treinta (30) de febrero de dos mil siete (2007), pero que a efectos legales se debe tener como el primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007) el inicio de esta. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte accionada no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento que obra agregado al folio cinco (5) del presente expediente, con el objeto de probar que el contrato suscrito tenía un lapso de duración de seis (6) meses no prorrogables y que el mismo vencía en fecha treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), iniciando en consecuencia la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 430 y 444 de la Norma Civil Adjetiva, lo aprecia y le otorga valor probatorio en lo que respecta al hecho cierto que la duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses, contados a partir del primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007). Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento que obra al folio veintiuno (21), expedido en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), donde consta que la parte aquí demandante le canceló al demandado las mejoras que hizo en el inmueble arrendado y, en consecuencia, a partir de dicha fecha le estaba prohibido hacer cualquier modificación en la estructura del inmueble. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509, no la aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no genera elemento de convicción alguno en aras de la resolución del conflicto planteado, que no es otro que el Desalojo por necesidad de ocupar el inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble arrendado, que obra del folio 16 al 20. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la propiedad que ostenta el aquí demandante sobre el inmueble arrendado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTA: De conformidad con lo regido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de recabar la información que en su escrito de promoción requiere. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora observa que al folio sesenta y seis (66) y siguientes del expediente, obra agregado oficio emanado del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), donde se remite la información requerida. Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la solvencia municipal expedida en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que el aquí demandante conjuntamente con el ciudadano CARLOS EDUARDO ABREU TORRES, son propietarios del inmueble arrendado y aquí demandado en desalojo. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento de propiedad del inmueble, agregado a los folios 16 al 20, donde el aquí promovente y demandado se encuentra alquilado y mediante el cual pretende demostrar la inexistencia legal de dicho inmueble. Así mismo presenta constancia de las peticiones realizadas al registro Inmobiliario para solicitar copia certificada del documento otorgado ante ese registro en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) y donde se demuestra que el terreno no es sólo propiedad del arrendatario, sino que el otro cincuenta por ciento es propiedad del ciudadano Carlos Eduardo Abreu Torres. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la argüida inexistencia legal del inmueble aquí arrendado, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto tal manifestación no genera elemento de convicción alguno en aras de la resolución del conflicto planteado, que no es otro que el Desalojo del inmueble por necesidad del mismo; sin embargo es preciso señalar que al folio sesenta y tres (63) del expediente obra acta de fecha ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) levantada por este Tribunal en ocasión de llevarse a cabo la Inspección Judicial promovida, de la cual se desprende forzosa e inexorablemente la existencia del inmueble aquí arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, en lo que respecta al segundo señalamiento efectuado por el promovente, esta Juzgadora no lo aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto de las actas no se desprende que el ARRENDATARIO sea propietario del cincuenta por ciento (50%) del inmueble arrendado. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento privados, agregados a los folios 21, 22, 23 y 24 del presente expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora en fecha treinta (30) de junio y a través de su escrito de promoción de prueba, impugna los documentos que obran a los folios 21 y 22 del expediente. A los efectos, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, dispone el artículo 444 ejusdem:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Finalmente, el encabezado del artículo 445 del mismo texto adjetivo, establece:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.

Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas no se desprende que la parte promovente haya promovido la prueba de cotejo o, en todo caso, la de testigos a lo efectos de hacer valer la documental en cuestión, es por lo que este Juzgado no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que respecta al documento promovido que obra agregado al folio 23, esta Juzgadora no lo aprecia ni le otorga valor probatorio, por cuanto luego de un estudio exhaustivo del mismo se desprende que no se encuentra otorgado por el aquí demandante, sólo por el arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en atención al documento promovido que riela al folio 24, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que la parte accionante no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del escrito de desocupación realizado por el ciudadano Omar Abreu, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), marcado con la letra “c”, agregado al folio 25, donde se le notifica al aquí demandado que debe desocupar de inmediato el inmueble que ocupa, violando así el derecho de prórroga legal. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento promovido, evidencia que ciertamente el arrendador a través de la misiva aquí promovida, decide unilateralmente darle dos (2) meses de para la entrega del inmueble en cuestión, violando así lo preceptuado en los artículos 7 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las facturas donde se describe el material utilizado en la edificación del inmueble arrendado. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora en fecha treinta (30) de junio y a través de su escrito de promoción de prueba, impugna los documentos que obran a los folios 30, 31 y 32 del expediente. A los efectos, el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Sin embargo, es preciso señalar que el documento aquí promovido y oportunamente impugnado por el actor, no genera elemento de convicción alguno en aras de la resolución del conflicto planteado, que no es otro que el desalojo del inmueble arrendado por necesidad del propietario de ocupar el mismo. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia de los recibos de cancelación de canon de arrendamiento hechos ante el Tribunal Segundo de los Municipios, marcados con la letra “E”. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: Respecto a la Contestación de la Demanda. Se desprende que la parte demandada se dio por citada tácitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Norma Civil Adjetiva, en la misma oportunidad que dio contestación a la demanda, esto es en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010), tal y como se verifica al folio catorce (14). Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Consecuentemente, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
Ahora bien, la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a través de decisión número 1904 de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), exp. Nº 06-0920 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:
“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello”.
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales (Principio Finalista) y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que la parte demandada se dio tácitamente por citada, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar dicha contestación extemporánea por anticipada; así mismo, se debe señalar que con dicha actuación la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora, por cuanto si bien es cierto que la contestación se efectuó previamente al término establecido en el artículo 883 de la Norma Civil Adjetiva, éste se debe dejar correr íntegramente a los efectos del inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 889 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto al Poder Apud Acta Otorgado. De la revisión de las actas procesales, se desprende al folio cuarenta y seis (46) documento a través del cual el demandado de autos, ciudadano VICENTE ACUÑA CORNEJO, sin encontrarse asistido de abogado pretende otorgar poder Apud Acta a la Abogada Consuelo Jaimes Chaparro, identificada en autos. Al respecto, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.

Así mismo, el artículo 152 ejusdem, establece:
“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Finalmente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Expuesto lo anterior y siendo que el ciudadano VICENTE ACUÑA CORNEJO, no acató las formalidades previstas a los efectos de otorgar el inferido poder Apud Acta, es por lo que el mismo forzosamente se debe tener como no realizado. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuentemente, la diligencia que obra agregada a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del expediente, suscrita por la Abogada Consuelo Jaimes Chaparro, se tiene por no realizada, dado que la referida profesional del Derecho no posee la debida facultad de representación, esto en atención a lo previsto en el artículo 150 de la Norma Adjetiva Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Ahora bien, a los efectos de examinar por parte de este Despacho el carácter de la relación arrendaticia y si el derecho a prórroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado, es preciso realizar las siguientes consideraciones: se evidencia de las actas procesales que el contrato de arrendamiento entró en vigencia el primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007), con una duración de seis (6) meses no prorrogables, iniciándose en consecuencia y de pleno derecho la respectiva prórroga en fecha primero (1º) de septiembre de dos mil siete (2007); expuesto lo anterior y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de seis (6) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “a” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponde a la parte arrendataria – demandada seis (6) meses de prórroga legal, finalizando la misma en fecha primero (1º) de marzo de dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Sin embargo, en los contratos con plazo o término prefijado, al vencimiento de la prórroga legal, si el arrendatario se queda ocupando el inmueble sin ninguna oposición del arrendador, podría sostenerse con algún fundamento la presencia de una nueva relación arrendaticia dentro de una imprecisa conclusión temporal (duración indeterminada, pero no perpetua); en cuya situación los sujetos intervinientes no saben cuando o en que momento concluirá de modo preciso la duración. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes siempre establecen el término inicial o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, así mismo, indican el término final. En todo contrato de arrendamiento escrito celebrado por tiempo determinado o a plazo fijo, como en el caso de marras, pueden ocurrir varias situaciones que, por acción u omisión de una de las partes o de ambas, lo convierten en otro contrato por tiempo indeterminado mediante la TÁCITA RECONDUCCIÓN, como consecuencia del agotamiento de la prórroga legal. En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal desde fecha primero (1º) de marzo de dos mil ocho (2008) y ocupando como se encuentra el arrendatario desde esa fecha hasta el día de hoy el inmueble en cuestión con la anuencia tácita del arrendador, dada la falta de oposición a dicha situación, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.614 de la Norma Civil Sustantiva, declarar que en la presente relación contractual operó la TÁCITA RECONDUCCIÓN y por ende la relación contractual existente entre los justiciables deriva de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales ciertamente se desprende el cumplimiento de los tres (3) requisitos exigidos para la procedencia en derecho del requerimiento efectuado, que no es otro que la necesidad que tiene el ciudadano OMAR ABREU TORRES, identificado en autos, de ocupar el bien inmueble en cuestión, esto en atención a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es por lo que, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva la imperiosa necesidad que tiene la parte arrendadora – propietaria de ocupar el bien arrendado, es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OMAR ABREU TORRES, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 4.491.273, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 58.058, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano, VICENTE ACUÑA CORNEJO, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No V - 6.296.982, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, quien fuera debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CONSUELO JAIMES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.516.885, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 56.399, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “b” y Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte arrendataria – demandada, un plazo improrrogable de seis (6) meses para que efectúe la entrega material del bien inmueble arrendado y suficientemente identificado en las actas, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, lapso éste que comenzará a correr a partir de la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

Se libraron boletas de notificación.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04


SRIA