EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010).
200º y 151 º

Vista la solicitud efectuada por la ciudadana YASMELY XIOMARA ARIAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V - 19.997.637, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en su carácter de hija de la ciudadana MARÍA XIOMARA ARIAS LÓPEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.951.050, tal como se evidencia de la correspondiente partida de nacimiento adjunta en copia certificada, debidamente asistida del Abogado en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V - 3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 16.980, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, a través de la cual requiere de éste Juzgado se le autorice para llevar los dos (2) apellidos de su madre, esto de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 238 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo”.
Así mismo, el artículo 56 de nuestra Constitución Nacional, establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
Ahora bien, tal como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de la aquí solicitante, ciudadana YASMELY XIOMARA ARIAS, su filiación sólo se ha determinado respecto a su madre, ciudadana MARIA XIOMARA ARIAS LÓPEZ, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil Venezolano vigente, la aquí requirente tiene el Derecho de llevar los dos (2) apellidos de su progenitora. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONFORME A LO SOLICITADO, en consecuencia, se autoriza plenamente a la ciudadana YASMELY XIOMARA ARIAS, para llevar los dos (2) apellidos de su progenitora, por lo que su identidad queda determinada como YASMELY XIOMARA ARIAS LÓPEZ. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.


SRIA